Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 25 de marzo de 2010
199º y 151º


PARTE ACTORA: RAFAEL ARTURO FRANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 4.033.088.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUGO BENEDICTO BOLÍVAR y FREDDY JOSÉ AMAYA HIDALGO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.097 y 43.698.

PARTE DEMANDADA: CRUCEROS ORIENTE SUR C.A, de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1995, anotada bajo el número 37, tomo 292-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HILDA MARÍA VALLEJO FLORES y PEDRO ABELARDO LÓPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.756 y 16.757; respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2010-000040


Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Rafael Arturo Franco contra la sociedad mercantil Cruceros Oriente Sur, C.A.

Recibido como fue el presente expediente, por auto de fecha 05 de febrero de 2010, se fijó para el 15 de marzo de 2010 la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública, fecha en la cual se dio inicio a la misma y se procedió a diferir el dictamen del dispositivo oral del fallo, para el día quinto (5º) día hábil siguiente; siendo que en fecha 22 de marzo de 2010 tuvo lugar dicho acto.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo que su representado comenzó a prestar servicios en la demandada en fecha 22 de marzo de 1991, devengando un salario inicial de Bs. F 600,00 mensuales, y teniendo un salario final de la relación laboral de Bs. F 1.200,00 mensuales, desempeñándose en el cargo de chofer, que cumplía con una jornada de trabajo comprendida de 7:00p.m a 7:00a.m.; que la demandada en fecha 14 de abril de 2007 le dijo que había decidido prescindir de sus servicios sin ningún tipo de causa que lo justificara y sin haber tenido problema alguno con la empresa o con alguno de sus representantes; que por ello procede a demandar por los siguientes montos y conceptos: por indemnización por antigüedad y compensación por transferencia, la cantidad de Bs. F 5.400,00; por intereses sobre prestaciones, la cantidad de Bs. F 1.200,14; por intereses de mora, la cantidad de Bs. F 10.260,54; por prestación de antigüedad, de acuerdo a la nueva ley, la cantidad de Bs. F 20.957,96; por intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. F 18.182,33; por vacaciones, la cantidad de Bs. F 1.320,00; por bono vacacional, la cantidad de Bs. F 6.860,00; por utilidades Bs. F 13.150,00; por indemnización por despido, la cantidad de Bs.F 9.600,00; por beneficio de seguridad social por falta de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cantidad de Bs.F 6.000,00; y por cesta ticket, la cantidad de Bs.F 25.287,40; así mismo reclamó el pago de la indexación y los intereses de mora de las cantidades reclamadas.

Por su parte la representación judicial de la demandada al dar contestación como punto previo opuso la prescripción de la acción, aduciendo que el actor se retiró de su puesto de trabajo el 22 de marzo de 2007 y no regresó, y para el momento de la introducción de la demanda en fecha 3 de abril de 2008 había transcurrido 1 año y 12 días, no constando en autos procedimiento alguno que hiciera efectiva la interrupción de la prescripción previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia la acción ejercida en contra la demandada se encuentra evidentemente prescrita. Por otra parte solicitó la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto adolece de vicios que hace difícil la defensa, que no se indican los salarios mensuales del actor, tampoco hay indicación de cómo se llega a calcular los salarios integrales para los períodos de indemnización por antigüedad, incluyendo los correspondientes a la supuesta transferencia. Negó la presente demanda, alegando que al actor le fueron cancelados los intereses sobre prestaciones sociales, así como las vacaciones, bono vacacional, utilidades; que la ley no obliga a la empresa a pagar cesta ticket, sino proporcionar al actor una comida, que la demandada tenía un restaurante que les proporciona comida a todos los trabajadores.

El a-quo mediante sentencia de fecha 18/12/2009 declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción y sin lugar la demanda, al considerar que “… la relación de trabajo finalizó en fecha 22 de marzo de 2007, es por ello que el lapso de un (01) año expiró el día 22 de marzo de 2008 para interponer la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de un estudio exhaustivo a los medios probatorios cursantes en autos, se pudo constatar que dentro del referido lapso el accionante no realizó una actuación capaz de interrumpirlo, tal como lo estable el artículo 64 ejudesm, razón por la cual este Tribunal declara procedente la defensa de prescripción de la acción ya que la presente demanda fue interpuesta en fecha 3 de abril de 2008, es decir 1 año y 12 días después de haber finalizado la relación de trabajo…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante en líneas generales manifestó que la presente acción no se encuentra prescrita e igualmente sostuvo los pedimentos realizados en su escrito libelar.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada manifestó su conformidad con el fallo recurrido.-

En virtud de lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si en el presente asunto operó o no la prescripción de la acción y de resultar negativo, se deberá establecer la procedencia o no de los derechos reclamados. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

PUNTO PREVIO

Visto el carácter perentorio de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, este Juzgador pasa a resolver el mismo, previo al análisis del acervo probatorio, en los siguientes términos:

En el presente asunto la demandada opuso la defensa de prescripción de la acción aduciendo que la relación laboral terminó en fecha 22/03/2007 y que al haberse introducido la demanda el 03/04/2008 debe concluirse que operó la prescripción de la acción; siendo que al respecto la parte actora indica en su escrito libelar que la relación laboral terminó en fecha 14/04/2007.

Pues bien, de autos se observa que el accionante reclama el pago de sus prestaciones sociales, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el lapso de prescripción de la reclamación de tales conceptos es de un (1) año contado a partir de la fecha de terminación. Así se establece.

Ahora bien, a criterio de este Juzgador, lo decido por el a quo, y señalado por la parte demandada en su contestación a la demanda, resulta ajustado a derecho, toda vez que de una revisión a las actas procesales y en especial de la declaración de partes, se puede constatar que el a-quo al interrogar al actor le preguntó “…es cierto que usted culminó de trabajar de prestar servicios para la empresa cruceros oriente Sur, en fecha el día 23 de marzo de 2007…”, a lo cual el actor respondió que “sí”, declaración esta a la que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como fecha de terminación de la relación de trabajo el 23/03/2007. Así se establece.

En razón de lo anterior, el lapso de prescripción de un (1) año comenzaba a partir del 24/03/2007 y vencía el 23/03/2008, observándose de autos que la presente demanda fue interpuesta el 03/04/2008, es decir, un (1) año, y once (11) días luego del vencimiento de dicho lapso, y siendo que de autos no emerge elemento probatorio alguno que demuestre de forma fehaciente la interrupción de este nuevo lapso, es por lo que según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este juzgador que la presente acción se encuentra prescrita. Así se establece.-

En razón de lo anterior, resulta inoficioso entrar a analizar las restantes pruebas aportadas por las partes y pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Rafael Arturo Franco contra la sociedad mercantil Cruceros Oriente Sur, C.A. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas; de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA;
Abg. KELLY SIRIT


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-



LA SECRETARIA





WG/KS/clvg
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2010-000040