JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 15 de marzo de 2010
199º y 151º
En fecha 25 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Antonio Canova González, Karina Anzola Spadaro y Luis Alfonso Herrera Orellana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 45.088, 91.707 y 97.685, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución 018.10 de fecha 13 de enero de 2010, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra la Resolución Nº 511.09 del 23 de octubre de 2009, que sancionó a su representada con multa por la cantidad de trescientas sesenta y cuatro mil setecientos trece bolívares fuertes con treinta y siete céntimos (Bs.F. 364.713,37), emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte y en la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, recibiéndose en este Juzgado el 09 de marzo de 2010.
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Juzgado emita pronunciamiento acerca de la admisibilidad del presente recurso de nulidad, pasa de seguidas a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 25 de febrero de 2010, los apoderados judiciales de la parte recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 018.10 de fecha 13 de enero de 2010, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
En este sentido, alegan y solicitan la anulación de la aludida Resolución administrativa, por estimar que la misma adolece de, al menos, tres vicios que evidencian su contrariedad a Derecho y que justificarían su anulación, a saber:
Como primer vicio alegan, “(…) falso supuesto de Derecho por errónea interpretación de los artículos 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrícola y 3 y 4 de la Resolución Conjunta, por considerar que dichas normas imponen a BANCO DE VENEZUELA la obligación no sólo de ‘destinar’ cierto porcentaje de recursos a la entrega de créditos agrícolas sino también la de ‘colocar’ esos créditos, lo que la convierte en una obligación de resultado y no de medios, y por interpretar que esas mismas normas le niegan todo margen de acción a las entidades bancarias y financieras para, en atención a las necesidades y demandas de los clientes, por ejemplo, incrementar la cantidad de préstamos a las actividades relacionadas con rubros prioritarios”.
En segundo lugar, denuncian que el acto impugnado adolece de “(…) inconstitucionalidad, por pretender sancionar a BANCO DE VENEZUELA por una conducta que no le es imputable, a saber, por no haber podido celebrar contratos de préstamo para el otorgamiento de los créditos agrícolas, siendo que para celebrar esos contratos se requiere de dos sujetos como mínimo, y nuestro representado no puede obligar a ninguna persona a celebrar con él tales contratos, siendo su límite todas las medidas que emprenda para promocionar e informar al público en general acerca de las ventajas y beneficios de suscribir tales contratos, previo cumplimiento de los requisitos de ley”.
En tercer lugar, que el acto impugnado adolece de falso supuesto de hecho, “(…) por afirmar erradamente que BANCO DE VENEZUELA, en al menos veinte (20) expedientes de deudores, no incluyó el plan de inversión inicial del crédito, la descripción del proyecto, la factibilidad, el monto de la inversión, la distribución de los costos asociados, el flujo de caja y otros documentos que demostrasen que sí se lleva a cabo la respectiva supervisión, y considerar insuficiente o inadecuado como mecanismo de supervisión el sistema de visitas a los clientes entre los noventa (90) y los ciento veinte (120) días después de otorgado el crédito.
Con base en los fundamentos de los alegados vicios, explanados a lo largo del libelo, y de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 21, apartes 8 y 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitan se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia, se anule la Resolución 018.10 de 13 de enero de 2010, así como la Resolución Nº 511 el 23 de octubre de 2009, por estar ambas afectadas de vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A. DE LA COMPETENCIA:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa:
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de esta Corte para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución 018.10 de fecha 13 de enero de 2010, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra la Resolución Nº 511.09 del 23 de octubre de 2009, que sancionó a su representada con multa por la cantidad de trescientas sesenta y cuatro mil setecientos trece bolívares fuertes con treinta y siete céntimos (Bs.F. 364.713,37), emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En ese sentido, el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo siguiente:
“Artículo 452. Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.
Como puede observarse, la competencia para conocer de las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deviene de norma expresa, en la que se le atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra decisiones dictadas por la referida Superintendencia, y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, siendo que el recurso que nos ocupa fue interpuesto contra una decisión emanada de la mencionada Superintendencia (la Resolución 018.10 de fecha 13 de enero de 2010), este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
B. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO:
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual observa:
Conforme a la precitada norma, se evidencia de autos que la sociedad mercantil recurrente, Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., es la persona jurídica directamente afectada por el acto administrativo impugnado.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, toda vez que la notificación del acto impugnado se produjo en fecha 14 de enero de 2010, tal como consta al folio 41 del expediente, esto es, dentro del lapso legalmente establecido para su impugnación; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada y cumple con los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de haberse constatado por este Tribunal que no se patentizan ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 ejusdem, este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados Antonio Canova González, Karina Anzola Spadaro y Luis Alfonso Herrera Orellana, supra identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución 018.10 de fecha 13 de enero de 2010, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra la Resolución Nº 511.09 del 23 de octubre de 2009, que sancionó a la referida sociedad mercantil con multa de trescientas sesenta y cuatro mil setecientos trece bolívares fuertes con treinta y siete céntimos (Bs.F. 364.713,37), emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así se decide.-
En consecuencia, ordena citar mediante oficios, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, citación ésta última que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios, las copias certificadas correspondientes. Líbrense Oficios.
Asimismo, líbrese el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el Diario “EL UNIVERSAL” señalamiento éste que se hace de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, requiérasele al ciudadano SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho. Cúmplase con lo ordenado.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados Antonio Canova González, Karina Anzola Spadaro y Luis Alfonso Herrera Orellana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 45.088, 91.707 y 97.685, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución 018.10 de fecha 13 de enero de 2010, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra la Resolución Nº 511.09 del 23 de octubre de 2009, que sancionó a su representada con multa por la cantidad de trescientas sesenta y cuatro mil setecientos trece bolívares fuertes con treinta y siete céntimos (Bs.F. 364.713,37), emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
2.- ADMITE el referido recurso;
3.- ORDENA la citación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
4.- ORDENA librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de las citaciones ordenadas.
5.- ORDENA solicitar los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, al SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Acc.,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
EXP. N° AP42-N-2010-000103
RUD/grg.
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