JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 25 de marzo de 2010
199º y 151º

En fecha 11 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0318 de fecha 02 de febrero de 2010, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente judicial Nº AA40-A-2007-0396 de la nomenclatura de esa Sala, relacionado con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana Yosmar Araibel González Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº 11.497.445 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.695, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 014-2005 de fecha 27 de mayo de 2005, emanada de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que declaró su responsabilidad administrativa y le impuso sanción de multa; a los fines de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dé cumplimiento a lo ordenado por dicha Sala en decisión de fecha 28 de julio de 2009.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, recibiéndose en este Despacho el 18 de marzo de 2010.

Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, a los fines de dar cumplimiento a la dispositiva de la decisión supra señalada, y por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que cursan al expediente, advierte la existencia de elementos suficientes para pronunciarse acerca de las restantes causales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, previo el resumen de las actuaciones correspondientes.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2005, la abogada Yosmar Araibel González Cárdenas, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que el 13 de mayo de 2002, la empresa Global Entertaiment Internacional, C.A., solicitó el permiso respectivo para la presentación del espectáculo público “Lazos Invencibles Vicente y Alejandro Fernández”, indicando “(…) en cuadro relacionado con la boletería los siguientes elementos: Etapa de venta, localidad, cantidad de entradas, precio, monto del 10% impuesto municipal, y total precio impuesto municipal (…)”; siendo otorgado el referido permiso en fecha 16 de julio de 2002, por el Jefe de Espectáculos Públicos del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Que posteriormente en fecha 27 de mayo de 2005, la Contraloría del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, emitió la Resolución Nº 014-2005 de fecha 27 de mayo de 2005, mediante la cual declaró su responsabilidad administrativa como Jefe de Rentas Municipales de la referida Entidad territorial y, le impuso una sanción de multa de Cien Unidades Tributarias (100 UT), equivalentes a la cantidad de Dos Millones Novecientos Cuarenta Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 2.940.000,00), imputándole conducta negligente en la preservación y salvaguarda del Patrimonio Público Municipal en el procedimiento seguido para la determinación y subsiguiente liquidación del impuesto municipal recaudado por el espectáculo público “Lazos Invencibles Vicente y Alejandro Fernández”, celebrado en la ciudad de San Cristóbal el 25 de julio de 2002; ello de conformidad con lo previsto en los artículos 91, numeral 2 y 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Que el procedimiento administrativo sancionatorio mediante el cual se determinó su responsabilidad administrativa, se inició mediante Auto de Apertura de Investigación Administrativa de fecha 29 de agosto de 2002, en virtud de la Auditoria practicada en fecha 9 de agosto de 2002, por el Ente contralor, respecto de los espectáculos públicos realizados en el referido Municipio desde el mes de octubre de 2001 hasta el mes de julio de 2002, según la cual, se estaba afectando el Patrimonio Público Municipal en la cantidad de Cuatro Millones Sesenta Y Cuatro Mil Ciento Veintidós Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 4.064.122,00), por la determinación y liquidación del impuesto sobre boletería de espectáculos públicos por parte de la Jefatura de Rentas Municipales.

Que en la mencionada Auditoria no se tomó en cuenta que los boletos de entrada al referido espectáculo indicaban que el precio incluía el impuesto municipal, conforme al artículo 85 de la Ordenanza Sobre Espectáculos Públicos, Diversión y Entretenimiento, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 29 de diciembre de 1999, vigente para entonces y, se reflejó un cálculo por encima del valor que indicaba cada entrada.

Que conforme al artículo 86 de la referida Ordenanza Municipal, “(…) la empresa que [presentaba] el espectáculo público [tenía] la cualidad de agente receptor de [ese] impuesto (…) toda vez que el pago del tributo lo [hacía] quien [compraba] la entrada, percibiéndolo entonces la empresa que [era] responsable tributario para enterar el mismo ante el Fisco Municipal (…)”.

Que no fueron discutidas ni sometidas a su consideración las observaciones derivadas del análisis efectuado al informe de Auditoria, por lo que, al no sujetarse la actuación del Órgano Contralor a las formalidades procedimentales contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma resultaba viciada de nulidad absoluta por prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el artículo 19, numeral 1 eiusdem.

Que el acto recurrido, quebrantó el artículo 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, el artículo 22 de las Normas Generales de Auditoria de Estado, contenida en la Resolución Nº 01-000-000-16 dictada por la Contraloría General de la República en fecha 30 de abril de 1997, siendo ésta normativa de obligatorio cumplimiento para los Órganos de control externo.

Que el Ente contralor señaló que no fue diligente al determinar el referido impuesto, por cuanto en la determinación tributaria se acogió a los documentos presentados por el agente de “percepción” sin proceder a rectificar lo expuesto en ellos, cambiando así el resultado del impuesto a recaudar; todo lo cual no encuadraba en el supuesto invocado por el Órgano Contralor, previsto en el artículo 91, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Que en su condición de Jefa de Rentas Municipales, procedió a la determinación y liquidación del impuesto correspondiente, atendiendo a la solicitud presentada, al permiso otorgado y a la boletería, indicando en sello húmedo “Incluye Impuesto Municipal”, por lo que no resultaba ajustada a derecho la acusación formulada en su contra por el Órgano Contralor.

Que si la Administración Municipal hubiese determinado y liquidado el impuesto generado por el espectáculo según el criterio de interpretación del artículo 85 de la Ordenanza Sobre Espectáculos Públicos, Diversiones y Entretenimiento sostenido por la Contraloría Municipal, se hubiese generado un impuesto sobre el impuesto ya contenido en el precio de la entrada.

Que del acto recurrido, se evidenciaba cómo se vulneró su derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no fueron valoradas las pruebas aportadas en el lapso legal respectivo, tal como ocurrió con el estudio sobre el boleto de entrada que fue presentado mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 29 de abril de 2005 y, con la consulta efectuada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Los Andes, quien manifestó que la operación aritmética aplicada por la Administración Municipal se ajustaba a lo preceptuado en el texto legal, lo que de haberse valorado, hubiera permitido dilucidar la procedencia de su actuación.

Señaló que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto se fundamentó en hechos que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por el Órgano de control externo, quien actuó con total prescindencia del procedimiento legalmente establecido, viciando el acto de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en los artículos 19, numeral 4 y 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por lo anterior, solicitó la nulidad de los actos administrativos emitidos por la Contraloría del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contenidos en las Resoluciones Nros. 014-2005 y 027-2005, de fechas 27 de mayo de 2005 y 22 de julio de 2005, respectivamente.

Finalmente, solicitó de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fuese acordado el amparo cautelar solicitado, a los fines de suspender los efectos sancionatorios de las Resoluciones impugnadas, señalando como fundamento que “(…) mediante los documentos administrativos que legitiman su pretensión, [demostró] la apariencia de buen derecho (FUMUS BONI JURIS), porque [era] titular del cargo de Jefe de División de Rentas Municipales, lo cual [la hacía] garante de los ingresos del Municipio. En cuanto a (sic) periculum in mora, la sola y dañina eficacia de la Resolución Nº 014-2005 de fecha 27 de mayo de 2005, [lesionaba] los derechos fundamentales denunciados como vulnerados y le [causaban] un daño de difícil reparación, tanto en [su] entorno profesional como laboral y personal” (Mayúsculas del original).

Asimismo, solicitó que conforme al artículo 21, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se condenase al pago de la reparación de los daños y perjuicios que le fueron originados en responsabilidad de la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y, fuese restablecida la situación jurídica infringida por la actividad administrativa.

-II-
DE LA ADMISIBILIDAD

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la admisibilidad del actual recurso de nulidad, pasa a hacerlo, para lo cual estima necesario verificar las causales de admisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal constata que el recurso interpuesto cubre los extremos indicados en el aludido artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el mismo no es de los prohibidos su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no es manifiesta la caducidad del recurso interpuesto, esto es, fue interpuesto dentro del lapso legalmente establecido para su ejercicio; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible, y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.

En virtud de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admite el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana Yosmar Araibel González Cárdenas, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 014-2005 de fecha 27 de mayo de 2005, emanada de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

En consecuencia, se ordena citar, mediante oficios y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, CONTRALOR DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, citación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, de los recaudos correspondientes y de la presente decisión.

Asimismo, se ordena la notificación de la ciudadana Yosmar Araibel González Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº 11.497.445, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del primer aparte del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta.

A los fines de la citación del Contralor del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Líbrese oficio con Despacho con las inserciones correspondientes.

Igualmente, requiérasele al mencionado Contralor, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, de conformidad con el artículo 21, aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio.

Finalmente, líbrese el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 eiusdem, en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones y notificación ordenadas, el cual deberá ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”. Cúmplase con lo ordenado.

-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara y ordena, respectivamente, lo siguiente:

1.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana Yosmar Araibel González Cárdenas, antes identificada, contra la Contraloría del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira;

2.- ORDENA citar, mediante oficios, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y CONTRALOR DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, solicitando a éste último los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

3.- ORDENA comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que practique la citación del ciudadano Contralor del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira;

4.- ORDENA librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 eiusdem, en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones y notificación ordenadas, el cual deberá ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2010. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,

Ana Teresa Oropeza de Mérida




Exp. N° AP42-N-2005-001294.
RUD/grg