Juzgado de Sustanciación
Caracas, 24 de marzo de 2010
199° y 151°

Visto el escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2010, por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 22.748, 26.631 y 83.023 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Mercantil, C.A., Banco Universal, a través del cual promueve pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

-I-

En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo I denominado “Mérito Favorable”, Puntos 1, 2, 3 y 4, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y, por cuanto cursan en el expediente judicial, manténganse en el mismo. Así se decide.

En relación al Punto 5, del mencionado Capítulo I denominado “Mérito Favorable”, del escrito de pruebas in comento, se aprecia que la representación judicial de la recurrente promovió el merito favorable del expediente administrativo del caso, lo cual, reiteradamente se ha sostenido que no es medio de prueba alguno, pues el Juez esta obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 del 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, merito favorable de lo cursante en autos –cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cual o cuales son los documentos que se requiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo- esta dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad, previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la valoración de la totalidad de las actas que conforman el expediente administrativo promovido, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.

En atención a las documentales promovidas en el Capítulo II denominado “Documentales”, y consignadas en copia simple, marcada con la letra “A”, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

Ahora bien, visto que en fecha 3 de febrero de 2010 este Juzgado ratificó la solicitud del expediente administrativo relacionado con la presente causa, y en virtud que la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas señaló que aun no ha sido remitido a esta sede Jurisdiccional el mencionado expediente administrativo y promovió como medio probatorio las actas que conforman el mismo, en consecuencia, este Juzgado ordena ratificar nuevamente la solicitud del referido expediente administrativo al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca

La Secretaria Accidental,


Ana Teresa Oropeza de Mérida








RUD/tm
EXP AP42-N-2008-000115