JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 03 de marzo de 2010
199º y 151º


Visto el escrito presentado en fecha 26 septiembre de 2007, por la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.484, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira (I.A.A.D.L.E.T.), parte recurrida, mediante el cual promueve pruebas en la presente causa, este Tribunal, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de las mismas, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto al Capítulo I, Numeral 1 del escrito de pruebas, respecto a la admisibilidad del expediente administrativo en su conjunto ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaida en el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cual o cuales son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad del expediente administrativo promovido. Así se declara.

En relación a las documentales promovidas en el Capítulo I, Numerales 2, 3, 4 y 5 del escrito de pruebas, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de autos, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y, por cuanto cursan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.

Respecto a la documental promovida en el Capítulo II del escrito in comento, consignada en copia simple marcada “A”, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,



MONICA LEONOR ZAPATA FONSECA
El Secretario Temporal,



TITO MARÍN MEJÍAS







RUD/CMV
AP42-R-2006-001018.