JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 3 de marzo de 2010
199° y 150°

Visto el escrito presentado en fecha 21 de enero de 2010, por el abogado Ysmel Manuel Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.083, actuando con el carácter de Procurador General del estado Delta Amacuro, parte querellada en el presente juicio, mediante el cual promueve pruebas., este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
El caso bajo análisis se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Lidia Elizabeth González González, titular de la cédula de identidad Nº 11.212.039, contra la Contraloría General del estado Delta Amacuro, el cual se encuentra en segundo grado de jurisdicción, en virtud de la apelación interpuesta por el representante judicial del referido ente Contralor contra la decisión de fecha 7 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental; al cual, le corresponde el procedimiento establecido en el aparte 17 y Sig del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, conforme al aludido procedimiento “(…) las pruebas que quieran hacer valer las partes en esta instancia serán promovidas dentro de los cinco (05) días (…) siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la apelación (…)” (Al efecto ver aparte 19 del artículo 19 eiusdem).
Ello así, este Juzgado de Sustanciación constató a las actas del presente expediente, que la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante computo de fecha 8 de febrero de 2010, dejó constancia que “(…) desde el día veintiséis (26) de noviembre dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos concedidos como término de la distancia correspondiente a los días 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2009; 1º y 02 de diciembre de 2009, que desde el día tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación hasta el día diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso transcurrieron cinco (05) días de despachos, correspondiente a los días 03, 07, 08, 09 y 10 de diciembre de 2009, que desde el día catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día veinte (20) de enero de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 14 y 15 de diciembre de 2009; 18, 19 y 20 de enero de 2010. (…)”; siendo el caso, que el apoderado judicial de la Contraloría General del estado Delta Amacuro consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha 21 de enero de 2010 (Vid folios 129 al 135), así pues, se deduce de lo antes transcrito que, presentó su escrito de promoción en forma extemporánea, en virtud que el lapso para la promoción de las pruebas había fenecido, conforme al principio de preclusión de los lapsos procesales.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas oportunidades, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse per se como meras formalidades, sino que éstos son elementos ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que constituyen auténticas garantías del derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica de las partes que por ellos se guían (Véase el criterio asentado por la sentencia número 208 de 4 de abril de 2000, recaída en el caso: “Hotel El Tissure, C. A”, el cual fuera reiterado por el fallo número 1482 de 5 de junio de 2003, recaído en el caso: “Avón Cosmetics de Venezuela, C. A”).
Así, vale destacar que detrás de la celosa observancia del lapso para promover pruebas, se encuentra la salvaguarda del derecho a su control y contradicción por la parte contraria. Es por ello que, de permitirse el caos procesal en cuanto a la promoción de las probanzas, podría generarse una trasgresión al derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica de la contraparte.
Por la razones antes expuestas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE, las pruebas promovidas en el referido escrito, por haber sido presentado extemporáneo, y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


MONICA LEONOR ZAPATA FONSECA
El Secretario Temporal,


TITO MARÍN MEJIAS
RUD/jmrg
Exp. Nº AP42-R-2007-001045