ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-001129
ASUNTO : VP02-S-2010-001129
RESOLUCIÓN N° 308-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEILIBETH CHIQUINQUIRA DURAN ZAMBRANO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano CARLOS CAMPO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 01-03-10, siendo las 06:30 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el OFICIAL MAYOR (PEZ) LEONARDO ROJAS, Credencial Nro. 3104, adscrito a la Comisaría PUMA Norte, quien estando plenamente facultado de conformidad con lo previsto en los Artículos 110, 111, 112 y 169, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expone: Siendo las 04:45 horas de la tarde encontrándome de servicio de patruliaje, como Circuito 7, en compañía del OFICIAL SEGUNDO (PEZ) JEAN JIMENEZ CREDENCIAL NRO. 0904 En la Unidad PR- 823, en la Parroquia Idelfonso Vásquez, cuando realizaba recorrido por el barrio las tuberías, recibí reporte de la central de comunicaciones para que pasara al barrio José Félix Rivas en la calle Nro. 60 Casa Nro. 106-56, parroquia Venancio Pulgar, ya que en el sitio al parecer un ciudadano estaba maltratando a una ciudadana por lo que me traslade de manera inmediata, al llegara nos entrevistamos con la ciudadana YESICA ELENA DIAZ PIRE C.l.V17.460.423 de 23 años de edad, manifestándonos que ella había realizado llamada telefónica al (171) porque su marido de nombre CARLOS ALBERTO MORALES RUEDA, le había lanzado un porta retrato intentándola agredir, por lo que procedimos a entrar a la residencia con el consentimiento de la ciudadana denunciante la cual es la propietaria de dicha residencia de donde salio un oficial de la policía regional el cual se identifico como ¡SAlAS SUAREZ Credencial Nro. 3172, manifestando que el se encontraba en dicha casa, ya el ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES RUEDA, reside en la misma en calidad de imputado, por un beneficio emanado por el tribunal, JUZGADO DECIMO DE CONTROL según Oficio Nro. 6028-09 causa Nro.IOC-12255-09, manifestando que escucho una discusión en el cuarto del imputado con su concubina, tocando la puerta no logrando entrar porque se encontraba cerrada, al cavo de cinco minutos salio la concubina molesta manifestándole que llamaría a una patrulla para denunciar a su marido por maltrato, indicándole al oficial de custodia que el imputado seria trasladado al departamento policial, ya que el mismo al parecer había intentado agredir a su concubina, quien lo iba a denunciar, informándole al Sujeto que de acuerdo al Articulo. 248, del Código Orgánico Procesal Penal, iba a ser detenido y trasladado hasta el departamento de asuntos comunitarios Venancio Pulgar, no sin antes efectuarle una revisión Corporal de acuerdo a! Artículo. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés Criminalístico; seguidamente le fueron leídos sus derechos Constitucionales de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 44 ordinal No. 01 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladando al Ciudadano Detenido , donde al llegar nos entrevistamos con el oficial de día del departamento de asuntos comunitarios Venancio Pulgar LUIS TORO OFICIAL TEC/MAYQR (PEZ) CREDENCIAL Nro. 0943, informándole de la novedad ocurrida, donde la ciudadana en el departamento decidió no formular ningún tipo de denuncia en contra de su concubino ya que para ella no existía elementos de gravedad para formular denuncia, por lo que el sargento LUIS TORO se comunico vía telefónica con la Fiscal 1ro auxiliar de guardia FRANCI VILLALOBOS, informándole de la novedad antes mencionado. Es Todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 01-03-10, siendo las 06:00 horas de la tarde, se constituyo una comisión de la Policía Regional, integrada por el funcionario Jean Jiménez adscrito a este despacho, la cual procedió a realizar entrevista a la ciudadana Jessica Elena Diaz Pires, quien expuso: en un momento de rabia y descontrol comencé una discusión con el ciudadano Carlos Alberto Morales Rueda diciéndole palabras hirientes lo cual pienso que se ofusco tomo un porta retrato y lo tiro contra la pared y eso a mi me pareció grave, ya que no estoy acostumbrada a verlo de esa forma no hubo maltrato físico, no hubo palabras , agresiones me ausente y llame a la patrulla, pero ya estando en el comando y más tranquila me di cuenta que fue solo una diferencia marital y me niego a realizar denuncia puesto que no hay elementos para formularla, el numero de la patrulla que me asistió es el 823 de la Policía Regional. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 01/03/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor CARLOS ALBERTO MORALES RUEDA, venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No 16.985.764, de profesión comerciante, hijo de BEATRIZ RUEDA Y DE CARLOS MORALES, residenciado en el Barrio Obrero 18 DE OCTUBRE, Casa y calle S/N, Maracaibo del Estado Zulia; quien siendo las doce y treinta y cinco horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Analizadas como han sido todas las actas que conforman la presente causa, esta defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en la imputación formal realizada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, por lo cual invoco a favor del mismo la presunción de inocencia, de estado de libertad y el derecho a ser juzgado en libertad previstos en los artículos 8,9 y 243 del C.O.P.P., en concordancia con el 244 ejusdem que contempla la proporcionalidad por cuanto resulta desproporcionada la solicitud fiscal, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, por lo cual me opongo a la solicitud fiscal de privación Judicial Preventiva de Libertad y le solicito le acuerde una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad que sean de fácil cumplimiento, las cuales pueden garantizar las resultas del proceso y aunadas a las medidas de protección a la victima, me opongo asimismo a la salida de mi defendido del inmueble, y finalmente solicito copias simples de las actas y de toda la causa”. Seguidamente se le concede la palabra a la Victima JESSICA ELENA DIAZ PIRES, quien estando presente expuso: “Las discusiones que nosotros tuvimos solo me afectó psicológicamente, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 256 la detención domiciliaria en su propio domicilio. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinal 5°, 6° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: Se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia en contra de la victima. ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES RUEDA, venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No 16.985.764, de profesión comerciante, hijo de BEATRIZ RUEDA Y DE CARLOS MORALES, residenciado en el Barrio Obrero 18 DE OCTUBRE, Casa y calle S/N, Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 1°, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSICA ELENA DIAZ PIRES. TERCERO: Se decretan las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la mencionada ley especial. CUARTO: Se decreta la continuación de la presente investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial. Se deja constancia que el imputado se encuentra cumpliendo con la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1° impuesta por el Juzgado Décimo de Control por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las doce y cuarenta horas de la tarde (12:40 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA,


ABOGADA. ZAINETH SOTO.