REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticinco de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP12-J-2010-000078
Solicitante: Delia Margarita Reyes Sisiruca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.929.672.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 12 de marzo de 2.010, la ciudadana Delia Margarita Reyes Sisiruca, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo el adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por el Abg. Luís González, inscrito e el I.P.S.A bajo el Nº 19.338, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, por cuanto alega que el funcionario encargado de asentar la partida de nacimiento, obvió su segundo apellido el cual es: Sisiruca. En dicho acto consignó copias certificadas de su partida de nacimiento, de la partida de nacimiento de su hijo y copia fotostática de su cédula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 15 de marzo de 2.010, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria y oír la opinión del adolescente.
En fecha 24 de marzo de 2.010, se dejó constancia que el adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) compareció a expresar su opinión.

Este Juzgado para decidir observa:

Se evidencia de las partidas de nacimiento del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y de la ciudadana Delia Margarita Reyes Sisiruca, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas a los folios cinco (05) y siete (07) de autos del presente expediente, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento del referido adolescente, el segundo apellido de la madre, el cual es: Sisiruca, y tomando en consideración lo expuesto por el adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y por cuanto la presente solicitud , es en beneficio e interés del mismo, esta Juzgadora considera que esta solicitud debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Delia Margarita Reyes Sisiruca, en representación de su hijo el adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Se ordena asentar en la partida de nacimiento del referido adolescente, el segundo apellido de la madre el cual es: Sisiruca.

Asimismo, en virtud de lo solicitado por la ciudadana Delia Margarita Reyes Sisiruca, ya identificada, en cuanto a la extensión del apellido del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), como: Reyes Sisiruca, este Juzgado, considera que es un derecho del mismo llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), sus apellidos como, Reyes Sisiruca.


Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento de Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 519, folio 262 Fte., de fecha 26 de mayo de 1.998. Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.


Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.


Regístrese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de marzo de 2010. Años: 199º y 151º.



LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. SAILIN RODRIGUEZ



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 103 -2.010 y se publicó siendo las 11:45 a.m.



LA SECRETARIA


Abg. SAILIN RODRIGUEZ.
LCGC.-