REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, nueve de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KH12-S-2008-000059

Solicitante: Nailet Pastora Cuicas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.695.924, domiciliada en la parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres Estado Lara.

Motivo: Únicos y Universales Herederos.

En fecha 02 de junio de 2.008, la ciudadana Nailet Cuicas, debidamente asistida por el abogado Carlos Cuicas, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 80.058, presentó escrito de solicitud de Únicos y Universales herederos, a favor de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), ante el Juzgado de Juicio Nº 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente para ese momento.

En fecha 05 de junio de 2.008, se admitió la demanda, ordenándose oír la declaración de los testigos en su debida oportunidad, la publicación de un edicto por la prensa y la notificación al fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 16 de junio de 2.008, se agregó a los autos boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 30 de junio de 2.008, la solicitante retiró el edicto para su debida publicación y en fecha 02 de julio de 2.008, consignó el edicto debidamente publicado.
En fecha 22 de septiembre de 2.008, la solicitante consignó diligencia donde solicita se fije la oportunidad para oír la declaración de los testigos.
En fecha 25 de septiembre se acordó por medio de auto, de lo cual se dejo constancia que en la oportunidad pautada los mismos no comparecieron declarándose desiertos los actos.
En fecha 21 de abril de 2.009, esta Juzgadora se avocó al conocimiento del presente asunto.
Este Juzgado para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 22 de septiembre de 2.008, sin que el solicitante diera impulso procesal al presente asunto y faltando requerimientos de los ordenados en el presente expediente y coexistiendo interés en el presente asunto tal como se evidencia de autos, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a la parte.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de marzo de 2010. Años: 199º y 151º

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 79 -2.010, y se publicó siendo las 11:25 a.m.


LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA.

L.C.G.C.-