REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 12 de marzo de 2.010.
Año 199º y 151º
ASUNTO: KH12-V-2007-000094
DEMANDANTE: José Gregorio Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.854.473, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara. Asistido por el Abg. Héctor H. Chirinos, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 52.696.
DEMANDADOS: Transporte Ital Val, C.A., firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 58, tomo 20-A, en fecha 30 de noviembre de 1.978, representada por el ciudadano Mauricio Crestani Vildotto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.052.847, como propietario del vehiculo y a la empresa Transeguro, C.A., representada por la ciudadana Marlin Pinero, domiciliada en la carrera 18 entre calles 23 y 24, edificio Cavendes de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
MOTIVO: Indemnización por daño moral ocasionado por accidente de tránsito. Perención.
Mediante demanda presentada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Carora, en fecha 18 de diciembre de 2.007, el ciudadano José Gregorio Villanueva, ya identificado, indicó que en fecha 05 de enero de 2007, aproximadamente a las seis de mañana, la ciudadana Maribel del Carmen Villanueva, su legitima esposa y madre de sus hijos, se encontraba en la parada de transporte del sector La Esperanza, municipio Torres del estado Lara, cuando fue arrollada por un vehiculo de las siguientes características: Placa: 757-XJH, marca: Chevrolet, modelo Kodiak, tipo: Furgón, clase: Camión, servicio: Carga, propiedad de la empresa mercantil Transporte Ital Val, que el vehiculo era conducido por el ciudadano Pedro José Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.185.851, domiciliado en el final de la calle Comercio, sector San Blas, Nº 81-20 de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, que la mencionada ciudadana fue auxiliada por personas que transitaban la vía pero falleció cuando era trasladada al centro asistencial, que dicha ciudadana se encontraba en estado de gestación y era madre de siete hijos, que el accidente se produjo a consecuencia de la imprudencia del conductor y al exceso de velocidad que desarrollaba el vehiculo, que se produjo un daño moral a los causahabientes de la de cujus, ya que sus hijos quedaron desamparados del calor y abrigo de la madre, que sus hijos han tenido una desmejora en su calidad de vida, ya que el padre ha tenido que encargarse de ellos por completo y tiene que alternar el tiempo para trabajar y encargarse de sus cuidados, por todo ello solicitó una indemnización por la suma de cinco quinientos mil bolívares fuertes (BsF. 500.000,00), por todo ello procedió a demandar a la empresa Tranporte Ital Val, C.A. y a la firma Transeguro, C.A., ya identificadas, estimo su demanda en la cantidad de seiscientos veinticinco mil bolívares fuertes (BsF. 625.000,00) y solicitó que el monto estimado fuere indexado al momento de la sentencia definitiva, fundamentó su demanda en el artículo 127, primer aparte y en los artículos 129, 132 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil y en los artículos 859 y 864 del Código de Procedimiento Civil, acompañó su demanda con copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada de las actuaciones de transito elaboradas, constancia de defunción y certificado de defunción Nº 1109753 en copia fotostática, copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos José Gregorio Villanueva y Maribel del Carmen Villanueva y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud en fecha 19 de diciembre de 2.007, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó emplazar a las empresas Transporte Ital Val y Transeguro C.A., para la contestación de la demanda, se ordenó oficiar a la Prefectura del municipio Baralt, del estado Zulia a fin de que remitiere acta de defunción de la ciudadana Maribel Villanueva, notificar al Ministerio Público y comisionar a los Juzgados del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al Juzgado Cuarto de los municipios Valencia, Libertador, Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que practicaren la citación de las empresas demandadas.
En fecha 03 de julio de 2008, se recibió del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, comisión para la citación de la empresa Ital Val C.A., sin cumplir por estar insuficiente la dirección y la parte no le dio impulso procesal. En fecha 13 de enero de 2009, se recibió el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y la Juez Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, se avocó al conocimiento del asunto.
En fecha 21 de enero de 2009, se ordenó tramitar el asunto por el nuevo régimen de conformidad con el artículo 681 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejar sin efecto las boletas de citación y se ordenó la notificación del ciudadano Mauricio Cestani Vidotto, representante de la empresa Ital Val C.A., así como notificar al Ministerio Público. Igualmente se ordenó notificar a la empresa Transeguros C.A., para la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha 14 de octubre de 2.009, se recibió comisión del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin cumplir por desinterés de la parte accionante. En fecha 04 de noviembre de 2009, se recibió comisión del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, indicando que se trasladó el alguacil del Juzgado a la dirección indicada y la notificada Marilin Piñero, se negó a firmar.
Este Juzgado para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Visto que ha transcurrido más de un (1) año desde que se admitió la demanda, sin haber desde esa fecha haya habido actuación procesal por parte de la demandante, se procede a decretar la perención del asunto. Así se decide.
DECISIÓN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo judicial del expediente y su terminación en el sistema Juris 2000.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de marzo de 2010.- Años. 199º y 151º
La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación,
Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria,
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 82-2.010, siendo las 1:55 a.m.
La Secretaria,
EXP. Nº KH12-V-2007-000094
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