REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 24 de marzo de 2010.
Año 199º y 151º

Nº KP12-H-2010-000020

Vista la solicitud de homologación de acuerdo extrajudicial de Obligación de Manutención, presentado ante este despacho por los ciudadanos José Luís Rodríguez López y María del Carmen Medina Medina, asistidos por el Defensor Público Segundo Abg. Víctor Hugo Araujo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Carora, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTES: JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ LÓPEZ Y MARÍA DEL CARMEN MEDINA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.620.232 y V-20.250.587 respectivamente, domiciliados el primero en Taguayure, parroquia Las Mercedes, municipio Torres del estado Lara y la segunda en Roble Viejo, sector Tres, calle Uno, casa sin número, Carora, municipio Torres del estado Lara.

ASISTIDOS POR: el abogado VICTOR HUGO ARAUJO, en su carácter de Defensor Público Segundo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.

Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal establecido, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de obligación de manutención, el cual consiste en lo siguiente: “…El ciudadano RODRIGUEZ LOPEZ JOSE LUIS, ofrece en este acto la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (BF. 100,00) Quincenal por concepto de gastos de manutención; que serán depositados en una cuenta de ahorro que a tal efecto ordene aperturar el tribunal, en virtud de no poseer y no llenar los requisitos exigidos por las entidades bancarias a nombre de la ciudadana MEDINA MEDINA MARIA DEL CARMEN titular de la cédula de identidad Nº 20.250.587, quien es la madre del niño. En relación con los gastos de salud, vestido, educación, recreación, útiles escolares, uniformes y decembrinos, serán compartidos por ambos Padres, cada vez que se requiera. Presentes los ciudadanos RODRIGUEZ LOPEZ JOSE LUIS y MEDINA MEDINA MARIA DEL CARMEN, manifiestan estar conforme con el acuerdo de Obligación de Manutención. Finalmente solicitan se pase la presente acta al Tribunal de Protección, para que sea homologada por el juez y surta los efectos de ley”, por encontrarse el acuerdo trascrito conforme a la Ley y no vulnerar derechos del beneficiario. Téngase el presente acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados. Líbrese el oficio a la entidad bancaria Banfoandes, a los fines de ordenar la apertura de la cuenta bancaria en beneficio del niño.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 24 de marzo de 2010. Años: 199º y 151º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ROSANGELA M. SORONDO.


LA SECRETARIA,



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 89-2.010 y se publicó siendo las 11:00 a.m.



LA SECRETARIA