REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 11 de marzo de 2010
Años 199 ° y 151 °
Asunto: KP12-V-2009-000140
PARTE DEMANDANTE: Margarita De La Chiquinquirá Hernández de Ballestero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.921.391, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara
ABOGADO ASISTENTE: Manuel José Pérez Meléndez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 33.961.
PARTE DEMANDADA: Víctor Julio Ballestero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.937.865, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara
MOTIVO: Divorcio Ordinario.
Por escrito presentado ante este tribunal, el día veintiséis (26) de junio de 2009, la ciudadana Margarita de la Chiquinquirá Hernández de Ballestero, asistida por el abogado Manuel José Pérez Meléndez, inscrito bajo inpreabogado Nº 33.961, demandó al ciudadano Víctor Julio Ballestero, ya identificado, con fundamento en la causal segunda de la norma del articulo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Por recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó la notificación del demandado a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación, se instó a la demandante que indicara las medidas provisionales de conformidad con la norma del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oír a la adolescente y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha dos (02) de julio de 2009, se consignó la boleta debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público, en esa misma fecha se consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el demandado. El día veintiuno (21) de julio, se escuchó la opinión de la adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA). En fecha quince (15) de enero de 2010, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación compareció solo la parte demandante y manifestó su intención de continuar con el proceso. En día veintisiete (27) de enero de 2010 se deja expresa constancia que la parte demandante consignó escrito de pruebas. El día veintinueve (29) de enero de 2010 se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas. En fecha diez (10) de febrero de 2010, siendo la oportunidad de la audiencia preliminar de sustanciación se presentó solamente el apoderado de la parte demandante, quedando como medios de prueba la copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre las partes, copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijas y los testigos. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la adolescente, para el día nueve (09) de marzo de 2010 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m., en esa oportunidad se presentó la adolescente quien sostuvo entrevista con la juez y se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la demandante, asistida de apoderado judicial y los testigos.
Estando en el momento de decidir este tribunal de juicio, lo hace previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACION DE LA SALA
COMPETENCIA
La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)
La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Ballestero Hernández procrearon tres hijas, y la última de ellas es una adolescente de diecisiete (17) años y por otra parte, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Carora, del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
La demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Víctor Julio Ballestero, el treinta (30) de de junio de 1.981. Que durante los primeros años de vida matrimonial convivieron bajo la armonía y el entendimiento pero que ésta comenzó a deteriorarse en forma progresiva desde el año 1994, cuando su esposo discutía sin dar motivo para ello. Que desde el inicio del año 1996, en forma voluntaria incumplió sus deberes conyugales, como la alimentación, que no aportaba los recursos económicos para los alimentos de sus hijas y para el hogar, a pesar que ella si cumplía con sus deberes y responsabilidades de esposa y madre. Que su marido se marchó del hogar conyugal que compartían en la calle 19, dejándola sola y olvidando a sus hijas a pesar de las diligencias hechas por ella, para salvar su matrimonio, como fue la adquisición de una vivienda que luego el propio demandado se la apropió e instaló un taller para su provecho personal. Que ese abandono voluntario efectuado por su esposo desde el año 1997 hasta la presente fecha materializa el incumplimiento de los deberes contenidos en las normas de los artículos 137 y 139 del Código Civil y por ello lo demanda por divorcio, fundamentando la acción en la causal segunda de la norma del articulo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Parte Demandada
A pesar de la notificación de la parte demandada como consta en el folio catorce (14) de autos, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Ahora bien, pasa esta Sala al análisis probatorio, pero antes considera importante señalar que se entiende por abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).
DERECHO A SER OIDOS
En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión de la adolescente para el día nueve (09) de marzo del 2010, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) en cuya oportunidad, se presentó y expuso ante la juez de juicio, entre otras cosas, que desde que ella tiene tres (03) años de edad sus padres se separaron y que ella nunca ha vivido con su padre. Que ella y su padre se ven muy poco, solo cuando ella lo busca o en la calle por casualidad. Que su padre no la ayuda económicamente y que su madre es quien le ha proporcionado la comida, vestuario, estudios, recreación y todas las cosas que ella ha necesitado.
PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS
En fecha nueve (09) de marzo de 2010, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:
Pruebas documentales
Copia certificada del acta de matrimonio entre las partes, que riela al folio cuatro (04) de autos y copia certificada de las partida de nacimiento de la adolescente que riela al folio siete (07) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vinculo conyugal entre las partes y con la partida de nacimiento la filiación con la adolescente.
Prueba de testigos
Se oyeron las declaraciones de los testigos ciudadanos Carmen Amelia Álvarez y Richard José Hernández, promovidos por la parte demandante previa juramentación de las mismas por la juez, quienes expusieron lo siguiente:
La ciudadana Carmen Amelia Álvarez ante el interrogatorio respondió: Que conoce a las partes. Que procrearon tres hijas. Que la demandante crió sola a sus hijas. Que el demandado abandonó a la ciudadana Margarita Hernández en el año 1997 y que a ella le consta porque se conocen desde pequeñas y ella se dio cuenta del abandono por parte del demandando en el año 1997, porque ella visitaba y visita con frecuencia a la demandante.
El ciudadano Richard José Hernández, ante el interrogatorio respondió: Que conoce a las partes. Que procrearon tres hijas. Que la demandante crió sola a sus hijas. Que el demandado abandonó a la ciudadana Margarita Hernández en el año 1997 y montó un taller en la casa que ella había adquirido y que a él le consta lo declarado porque la demandante es muy amiga de su mamá, que él está muy cerca de la familia de la demandante y que el recuerda que el abandono del ciudadano Víctor Julio Ballestero a la ciudadana Margarita Hernández ocurrió hace aproximadamente 13 años.
Ahora bien, examinando las deposiciones de los testigos, las mismas se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien juzga que se tratan de personas que conocen realmente a las partes y los hechos con los cuales la demandante pretende fundamentar la causal invocada para su acción de divorcio. Siendo así, que los hechos alegados por la parte demandante han sido corroborados por las deposiciones de los mismos, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente el demandado incurrió en faltas graves contra la demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, la desatendió como esposa y madre de sus hijas, violando el compromiso asumido cuando contrajo matrimonio, en el cual tenia que socorrer a su esposa, dejándola sola en el cumplimiento de las responsabilidades, incurriendo con estos hechos en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y así se decide.
DECISIÓN
Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Margarita De La Chiquinquirá Hernández, ya identificada, contra el ciudadano Víctor Julio Ballestero, ya identificado, en consecuencia, se disuelve el vinculo conyugal contraído en fecha treinta (30) de junio del año 1981 ante la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá, municipio Torres del estado Lara, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 74, folio 199 frente.
En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:
La Patria Potestad sobre la adolescente la ejercerán ambos padres.
Con respecto a la Custodia de la adolescente, le corresponde a la madre, se le advierte a los padres que la Responsabilidad de Crianza es conjunta.
En relación a la Obligación de Manutención y vista la petición de la demandante se fija dicho monto en la cantidad de trescientos bolívares (300,oo Bs.) mensuales además el 50% de los gastos de recreación, educación y medicinas.
En cuanto a la Convivencia Familiar, una vez oída a la adolescente, el régimen será amplio, donde el padre y la adolescente se podrán poner de acuerdo para verse.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 11 de marzo de 2.010. Años 199º y 151º.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. SAILIN RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 16-2010 y se publicó siendo las 10: 19 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. SAILIN RODRÍGUEZ
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