REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 26 de marzo del 2010
Años 199 ° y 151 °
Asunto: KP12-V-2009-000197
PARTE DEMANDANTE: Janny Yenisa Chirinos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.768.080, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: Victor Hugo Araujo, Defensor Público Segundo de Protección.
PARTE DEMANDADA: Miguel Alberto Querales Meléndez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.918.647, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Aumento de la Obligación de Manutención.
Por escrito presentado el día nueve (09) de octubre de 2009, la ciudadana Janny Yenisa Chirinos, ya identificada, actuando en representación de su hija la adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA) demandó al ciudadano Miguel Querales padre de su hija por aumento de la Obligación de Manutención. Admitida la demanda en fecha catorce (14) de octubre de 2.009, se ordenó la notificación del demandado, se acordó oír la opinión de la adolescente y oficiar al organismo empleador a los fines de que informara a la mayor brevedad posible el sueldo y demás remuneraciones que percibe el referido ciudadano. En fecha veinte (20) de octubre de 2009, fue consignada la boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada. El cinco (05) de noviembre de 2009 se recibió oficio Nº CM-RH 2009 908 emanado de la Contraloría del Municipio Torres. En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, siendo la oportunidad para la audiencia de mediación prolongada luego de varias audiencias de mediación separadas llevadas acabo por la juez de mediación el demandado manifestó no querer continuar con la fase de mediación. El día siete (07) de diciembre la parte demandante consignó escrito de pruebas. Y el dieciséis (16) de diciembre de 2009, se dejó constancia que solo la parte demandante consignó el escrito de pruebas. En fecha once (11) de enero de 2010 se celebró la audiencia de sustanciación, y la juez de oficio ordenó la elaboración de un informe social en el hogar de residencia de la adolescente. En fecha doce (12) de febrero de 2010 se realizó la audiencia de sustanciación prolongada, se consignó el informe social ordenado y se dio por terminada esta fase y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha diecinueve (19) de febrero se da por recibido el presente asunto, y se fija la audiencia para oír a la adolescente y la de juicio para el día once (11) de marzo de 2010 a las 9:00 a.m. y 10:00am respectivamente. Audiencia de juicio que luego fue diferida para el veinticinco de marzo de 20010, por petición motivada del Defensor de Protección.
Estando en el momento de decidir quien juzga lo hace previo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
La demandante mediante su demanda pretende un aumento del monto de la obligación de manutención fijado en la sentencia de fecha ocho (08) de diciembre del año 2005, donde se fijó en la cantidad de cien mil bolívares mensuales (100.000,oo Bs.) a razón de cincuenta mil bolívares quincenales (50.000,oo Bs.) además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que su hija requiera. Se mantuvieron las retenciones ordenadas en la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de febrero de 2.004.
Por su parte, el demandando a pesar de su notificación como consta en el folio dieciocho (18) de autos, no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En el nuevo procedimiento pautado en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la norma del artículo 472 dispone que si la parte demandada no comparece a la fase de mediación sin causa justificada se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la ley. En este caso, el demandado asistió a las audiencias fijadas de la fase de mediación, por lo que esta norma no es la aplicable, sin embargo, no contestó la demanda y la ley no dice nada en esta circunstancia, por lo que supletoriamente conforme a la norma del articulo 452 eiusden aplicaremos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la norma del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la ley procesal del trabajo en la norma del articulo 135 en su párrafo segundo indica, que si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en ese articulo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante y la norma del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Es decir, opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la parte demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, dicha presunción se denomina confesión ficta y para que la misma opere deben cumplirse dos supuestos, el primero que la acción interpuesta no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca, por tanto, el juez debe verificar si se cumple estos dos supuestos.
En este caso en concreto la ciudadana Janny Yenisa Chirinos, demanda por aumento de obligación de manutención al ciudadano Miguel Alberto Querales Meléndez, en representación de su hija, como se puede apreciar de la partida de nacimiento es también hija del demandado y además lo hace con base en una decisión judicial previa que había fijado el monto de la Obligación de Manutención, por lo que esta acción es procedente.
Con respecto al segundo supuesto en el folio sesenta y tres (63) del presente expediente se dejó constancia que solo la parte demandante consignó el escrito de pruebas sin embargo, en la jurisprudencia tenemos la sentencia Nº 264 de la Sala de Casación civil de fecha tres (03) de agosto de 2000 , que establece que: “ (…) Según el Principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.(…)” en este caso, consta en autos informe salarial emanado del organismo empleador y el informe social elaborado por la Trabajadora Social de este tribunal, los cuales se aprecian como pruebas informativas, por tanto, al estar incorporadas al juicio y con fundamento al principio de comunidad de la prueba, las mismas favorecen al demandado en cuanto a su capacidad económica, quedando así excluido el segundo requisito para que se cumpla la confesión ficta.
Viendo así las cosas, podemos concluir, que no se cumplen los dos supuestos para que opere la confesión ficta quedando desvirtuada la presunción ya aludida en cuanto a que el demandado admite los hechos alegados por el demandante en la demanda y por consiguiente pasamos al análisis y valoración de las pruebas para la determinación si procede o no el aumento pretendido y así se declara.
ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA
Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA) donde se aprecia que es hija del demandando.
Copia fotostática simple de la sentencia emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala Nº 01, en fecha 08 de diciembre de 2005, la cual se valora como documento publico, y se constata que efectivamente en esa fecha se fijó el monto de la Obligación de Manutención, en la cantidad de cien mil bolívares mensuales (100.000,oo Bs.) a razón de cincuenta mil bolívares quincenales (50.000,oo Bs.) además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que su hija requiera. Se mantuvieron las retenciones ordenadas en la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de febrero de 2.004.
Informe Salarial, emanado de la Contraloría del Municipio Torres, de la cual se verifica que ciertamente el demandado labora para esa institución y que para la fecha de esa comunicación cuatro (04) de noviembre de 2009, percibía una salario integral mensual de novecientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (974,64 Bs.) mas cesta ticket, demostrándose con esto que el salario del demandado se ha incrementado desde el año 2005 hasta la fecha, teniendo por ende capacidad económica.
Facturas de gastos correspondientes a la adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA), que corren insertas a los folios 51 al 58 y constancia de estudio de la adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA) estas facturas se aprecian como indicios de las necesidades de la adolescente y de que esta estudiando y para todo ello se requiere de recursos.
Informe Social: realizado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, a la adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA) y a su entorno familiar, que corre inserto a los folios setenta y cuatro (74) al ochenta y uno (81) de autos, este informe se aprecia como prueba informativa y de él se desprende que la demandante tiene una pareja y otro hijo. Que tiene un trabajo fijo como bedel en la Escuela Ramón Pompilio Oropeza, percibiendo salario mínimo más cesta ticket. Que el demandado, también tiene otra familia, tiene trabajo del cual percibe salario mínimo mas cesta ticket. Que la adolescente tiene sus gastos con motivo de sus estudios y que a pesar que la madre la ayuda no puede sufragarle todos en virtud de que no le alcanza y el monto de lo cien (100.oo Bs.) bolívares que aporta el padre mensualmente tampoco es suficiente, esto se entiende debido a la inflación la cual no es secreto para nadie el alto costo de la cesta básica. También de él se percibe el conflicto que permanece entre los adultos partes en este juicio y que es la causa de que las hermanas (omitido articulo 65 LOPNNA) estén distanciadas y sin mantener un contacto afectivo entre hermanas, por lo que se le exhorta a sus padres que piensen mas en sus hijas y menos en sus rencores; que cierren el circulo que todavía los une con el pasado, cada uno tienen formado sus propias familias, pues, por sus hijas y por ellas, hagan todo el esfuerzo para mantener una relación en calma y en paz y además promuevan el acercamiento entre sus hijas.
Esta Sala observa:
Analizados cada uno de los medios probatorios consignados en juicio, así como el informe social y su aclaratoria, quien juzga tomando en consideración la capacidad económica del demandado que consta en el informe salarial que corre en el folio 25 de autos y de las cargas familiares que tiene como son una hija de las partes de nombre (omitido articulo 65 LOPNNA) y un niño de nombre (omitido articulo 65 LOPNNA) de dos (02) años y diez (10) meses de edad, las cuales se desprenden del informe social y atendiendo las necesidades de la adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA) acoge el monto que la propia demandante expresó estar dispuesta a recibir en la audiencia de mediación celebrada el once (11) de noviembre de 2009 y que posteriormente, el demandado en la audiencia de mediación del dieciséis (16) de noviembre de 2009, manifestó estar dispuesto a aumentar si se presentan facturas, el cual consta en el folio 33 de autos y aceptado por la demandante en el informe social ya mencionado siempre y cuando sea sin facturas, viéndose que existe una situación bastante caprichosa por parte de ellos, por ello se determina que el monto va a ser de doscientos bolívares mensuales (200,oo Bs.) pero sin necesidad de presentarle al demandado las facturas por los gastos. Y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: parcialmente con lugar la demanda de Aumento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Janny Yenisa Chirinos, ya identificada, a favor de la adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA) en contra del ciudadano Miguel Alberto Querales Meléndez, ya identificado. En consecuencia, se fija el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de doscientos bolívares mensuales (200,oo Bs.) a razón de cien bolívares quincenales (100,oo Bs.) que viene a ser el 17,30 % del salario mínimo actual, que es por la cantidad de un mil ciento sesenta bolívares sin céntimos (1.160,oo Bs.) y en lo sucesivo el monto de la obligación de manutención aumentará en ese porcentaje cada vez que haya un incremento en el salario mínimo y que el demandado lo este percibiendo. Se mantienen las medidas de retención ordenadas en la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de febrero del año 2004, las cuales son las siguientes:
Retención de la cantidad fijada por parte del organismo empleador, la cual será depositada en la cuenta que esté abierta a nombre de la adolescente.
Retención del veinticinco por ciento (25%) de las utilidades anuales que percibe el obligado, destinadas a cubrir los gastos navideños de su hija, cuota que deberá ser depositada en la cuenta de ahorro.
Retención del veinticinco por ciento (25) % de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador, para cubrir los montos de obligación de manutención por vencerse, dicha retención debe ser remitida por el organismo empleador a este Despacho mediante cheque de gerencia a su orden.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de marzo de 2.010. Años 199º y 151º.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG.. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. SAILIN RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 21-2010 y se publicó siendo las 12:40 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. SAILIN RODRÍGUEZ
|