REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-000545

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLARANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público (representada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público), en contra del ciudadano: Leonel Enrique Mejias Colina, titular de la cédula de Identidad Nº 16.643.899; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YULIKA YAFRATI FRANCO MENDEZ C.I 19.347.621. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, asi como la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: Leonel Enrique Mejias Colina, titular de la cédula de Identidad Nº 16.643.899, los hechos ocurridos el día 26 de enero de 2010, denunciados por la victima quien manifestó en la audiencia: “ Yo quiero que a el lo arresten porque mi vida corre peligro, yo solo vivo con mi hija, el me amenazó con un palo y un pico, el agarró a mi hija y la ponía en el piso para que me agarrara el cabello ella es chiquita ella no sabe lo que hace, mi lesión en el brazo es producto de ese día, yo trabajo en el hospital y estudio enfermería, si me pasa algo mi hija queda sola, es todo”. Es por ello, que los funcionarios adscritos a esa Comisaría proceden a la detención legal del presunto agresor y posteriormente lo colocan a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PRIVADA, debidamente juramentada de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, Abogadas: Nilda Singer, IPSA 126.028 y Maria Guzmán IPSA 127.477, libre de toda coacción y apremio expone: “NO VOY A DECLARAR. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “en el acta levantada por los funcionarios policiales y en la declaración de la víctima que aparece en las actuaciones hay disparidad en las fechas, por lo que solicitamos se declare sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, así mismos nos oponemos a la imposición de las medidas solicitadas por el Fiscal, esta defensa ignora quien le causó las lesiones a la víctima ya que no fue mi defendido y esta ley se utiliza para culpar a personas inocentes como mi defendido, estamos de acuerdo con la continuación de la causa por el procedimiento especial ordinario, más adelante consignaremos las llamadas que hace la víctima a mi defendido ya que es ella quien lo acosa, así mismos consignamos carta de residencia de nuestro defendido. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YULIKA YAFRATI FRANCO MENDEZ C.I 19.347.621, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: Leonel Enrique Mejias Colina, titular de la cédula de Identidad Nº 16.643.899, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto:
1. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física, configura la violencia física.
En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente en los tipo penales que el Ministerio Público ha precalificado. Así se decide

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: Leonel Enrique Mejias Colina, titular de la cédula de Identidad Nº 16.643.899, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: YULIKA YAFRATI FRANCO MENDEZ C.I 19.347.621, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FÍSICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud por parte del Ministerio Público y contenida en el artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, la integridad física de la mujer victima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) y el cual sólo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas cautelares consagradas en la Ley, considera quien aquí decide procedente decretar el Arresto Transitorio por el lapso de 48 horas en contra imputado de autos debiendo cumplirlo en la Comandancia General de Policía del Estado Lara. Así se decide

De igual manera a solicitud del Ministerio Público este Tribunal estimó procedente imponerle al presunto agresor la medida cautelar conforme lo establece el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante las Taquillas de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la magnitud de daño ocasionado y del riesgo del bien jurídico tutelado como lo es la integridad física y psíquica de la mujer victima, requiriendo el Tribunal el seguimiento del comportamiento del presunto agresor durante el presente proceso penal. Así se decide.

Asimismo, este Tribunal decreta de oficio la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación por parte del presunto agresor de recibir orientación sobre la Violencia de Género, siendo el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara el centro especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.


DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: considera en este acto que se está en presencia de un error material en cuanto a la fecha ya que todas las actuaciones están correctas con la fecha de 25 de Febrero de 2010, no constituyendo ningún vicio de nulidad el error material en la fecha del acta. Por lo que este Tribunal decreta CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito de Violencia Física. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el PROCEDIMIENTO ESPECIAL ORDINARIO conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el ministerio Público se le impone las Medida de Seguridad y Protección contenida el artículo 87 ordinal 5º y 6º como lo es la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de acoso en contra de la víctima así mismo quien acá juzga considera que si hubo incumplimiento de las medidas que le fueron impuestas al ciudadano leonel Mejías por considerar que éste ponen la integridad de la víctima por lo que considera procedente imponer la Medida del artículo 92 ordinal 1º y 7º, consistente en arresto Transitorio por un lapso de 48 horas, así mismo se le impone al imputado la obligación de asistir al IREMUJER a los fines de recibir charlas correspondientes a los delitos contra la mujer, ahora bien en caso de la medida de presentación solicitada por el MP este Tribunal acuerda imponer medida de presentación periódica cada (30) treinta días por ante la taquilla de presentaciones de la URDD Penal. CUARTO: SE ORDENA LA ACUMULACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ASUNTO Nº KP01-S-2009-4944. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez

LA SECRETARIA


Abg. Yoselyn Amaro