REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-000548
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLARANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público (representada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público), en contra del ciudadano: LEONEL JOSÉ VALBUENA VARGAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.627.899; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en el artículo 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ARI ALEJANDRA PUCHE PAIVA, titular de la cédula de identidad V-21.377.648. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en el numeral 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, asi como la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: LEONEL JOSÉ VALBUENA VARGAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.627.899, los hechos ocurridos el día 26 de enero de 2010, denunciados por la victima quien manifestó en la audiencia: “el no es mala persona el actuó así por los efectos de la droga, el no ha sido mala persona yo no quiero que lo metan preso, yo no le abrí la puerta porque estaba muy drogado, yo ese día estaba afectada porque estaba muy nerviosa, tenemos tres hijos de siete, tres y dos añitos, yo soy ama de casa, la otra vez estuvo detenido por lo mismo”. Es por ello, que los funcionarios adscritos a esa Comisaría proceden a la detención legal del presunto agresor y posteriormente lo colocan a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público.
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PRIVADA, debidamente juramentada de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, Abogado: Juan Carlos Gutiérrez, IPSA 127.479, libre de toda coacción y apremio expone: “NO VOY A DECLARAR. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “ellos no cumplieron la medidas porque volvieron a vivir juntos luego del primer asunto, y oída la exposición de la víctima donde manifiesta que ella no tiene problema con el, es por lo que solicito no se acuerde el arresto transitorio, solicito la práctica de un examen psico-social-legal. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en el artículo 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ARI ALEJANDRA PUCHE PAIVA, titular de la cédula de identidad 21.377.648, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: LEONEL JOSÉ VALBUENA VARGAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.627.899, presuntamente ha sido participe de los delitos señalados. En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente en los tipo penales que el Ministerio Público ha precalificado. Así se decide
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: Leonel JOSÉ VALBUENA VARGAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.627.899, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: ARI ALEJANDRA PUCHE PAIVA, titular de la cédula de identidad V- 21.377.648, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
3.-La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral autorizándolo solo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud por parte del Ministerio Público y contenida en el artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, la integridad física de la mujer victima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) y el cual sólo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas cautelares consagradas en la Ley, considera quien aquí decide procedente decretar el Arresto Transitorio por el lapso de 48 horas en contra imputado de autos debiendo cumplirlo en la Comandancia General de Policía del Estado Lara. Así se decide
De igual manera a solicitud del Ministerio Público este Tribunal estimó procedente imponerle al presunto agresor la medida cautelar conforme lo establece el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante las Taquillas de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la magnitud de daño ocasionado y del riesgo del bien jurídico tutelado como lo es la integridad física y psíquica de la mujer victima, requiriendo el Tribunal el seguimiento del comportamiento del presunto agresor durante el presente proceso penal, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial, así mismo oída como ha sido la declaración de la víctima donde manifiesta que el imputado no la acosa, es por lo que considera que no se manifiesta el delito de acosa, más si el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y PATRIMONIAL. Por lo que se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia por estos delitos. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el PROCEDIMIENTO ESPECIAL ORDINARIO conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se acuerda la Libertad y se le impone las Medida de Seguridad y Protección contenida el artículo 87 ordinal 3, 5º y 6º de la ley Especial. CUARTO: en cuanto a las medidas cautelares solicitadas pro el ministerio Público considera quien acá juzga que si hubo incumplimiento de las medidas que le fueron impuestas al ciudadano Leonel Valbuena Vargas por considerar que ya es reiteradas oportunidades en riesgo la integridad de su esposa y familia por lo que considera procedente imponer la Medida del artículo 92 ordinal 1º, consistente en arresto Transitorio, ahora bien en caso de la medida de presentación solicitada por el MP este Tribunal acuerda imponer medida de presentación periódica cada (30) treinta días por ante la taquilla de presentaciones de la URDD Penal. QUINTO: Vista la solicitud de la defensa se ordena la práctica de la experticia contenida en los Art. 121 y 122 de la ley especial para la víctima el Martes 02-03-10 y para el imputado el día 03-03-10. Para la cual se ordena librar el oficio correspondiente. SEXTO: SE ORDENA LA ACUMULACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ASUNTO Nº KP01-S-2009-4849. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA
Abg. Yoselyn Amaro
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