REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-000585

AUTO MOTIVADO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
Vistas las actuaciones contenidas en el presente asunto, el cual ingresó a este Tribunal por corresponder a la guardia del día 09 de marzo de 2010, este Tribunal se aboca al presente asunto solo a los fines de determinar si es procedente o no la aceptación de la competencia. Al respecto esta juzgadora observa:

ANTECEDENTES DEL CASO:
En fecha 07 de marzo de 2010, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, dejan constancia que el ciudadano: JOSE RAMON MARTINEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad V-17.012.069, fue aprehendido en virtud de las agresiones que le estaba ocasionando a una ciudadana quien gritaba por auxilio, y se le logro incautar en la mano derecha una arma blanca (cuchillo) de acero, color plata con empuñadura de madera color marrón. Ahora bien, por tales hechos el Ministerio Público los había precalificado como delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero en el día de hoy como punto previo a la audiencia de calificación de flagrancia expuso su decisión de adicionar otra calificación jurídica vista la manera como ocurrieron los hechos y asi se encuentra plasmada en las acatas policiales, precalificando en su definitiva la presunta comisión de delito de Violencia Física previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de Porte Ilícito de arma blanca previsto en el artículo 244 del Código Penal .”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con lo antes expuesto, estima quien aquí decide que debe analizarse si es competente o no este Tribunal para conocer del asunto, por lo que al respecto observa, que de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica de los Derechos e la Mujer a una Vida Libre de Violencia, corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en la Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna, con competencia para conocer solamente las Formas de Violencia de Género en contra de las Mujeres definidas en el artículo 15 de la Ley, en concordancia con el capitulo VI en los artículos 39 al 56 los cuales tipifican los delitos cometidos en contra de las mujeres víctimas de violencia estableciendo las correspondientes sanciones; por lo que la competencia está claramente definida en la Ley Especial.

De igual manera la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 118 señala la competencia de los Tribunales de Justicia de Género: Artículo 118: Los Tribunales de Violencia contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

Es por ello, que al hacer revisión del presente asunto se determina que los hechos denunciados y expuestos por los funcionarios, han sido precalificado por el Ministerio Público como delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 244 del Código Penal, por lo que al existir dos delitos, uno correspondiente a la jurisdicción especial y otro a la jurisdicción ordinaria, el presunto agresor debe ser juzgado por los Tribunales correspondientes a la jurisdicción ordinaria, escapando de la esfera de la competencia de éste Tribunal. Así se decide.

FUNDAMENTACIÒN JURÌDICA
El artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente al fuero de atracción, señala que “si alguno de los delitos conexos corresponde a la jurisdicción de Juez Ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…”. Por lo cual el presente asunto debe declinarse a la Jurisdicción Ordinaria, remitiéndolo al Tribunal de Control de Guardia de este Circuito Judicial Penal y así se decide.

DECISION
Por los razonamientos expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1) Declinar Competencia por la materia en el presente asunto penal, seguida al ciudadano: JOSE RAMON MARTINEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad V-17.012.069, 2) Se emane duplicado de la presente decisión a los fines de que sea agregada en el copiador de decisiones de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NRO 01

NATALY GONZÁLEZ PÁEZ

SECRETARIA