REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-000610

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Ministerio Público, en contra del ciudadano: Marcos Antonio Ceballos, Titular de la cédula de Identidad Nº 18.668.887, a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los niños: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) En la Audiencia la Representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medida de protección y seguridad contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, asi como régimen de presentaciones conforme lo establece el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: Marcos Antonio Ceballos, Titular de la cédula de Identidad Nº 18.668.887, los hechos denunciados por la representante de la victima, la cual consta en la denuncia levantada por los funcionarios adscritos al Plan Rueda Seguro, COMANDO, siendo posteriormente puesto a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, la cual se encontraba de guardia.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal, luego de haber oído la exposición de la Fiscala representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PÚBLICA: Abg. LIRIO TERAN, libre de toda coacción y apremio expone: yo estoy perdido en eso, yo no estoy claro de lo que están denunciando, yo tengo tres hijos que viven conmigo en la Granja y mi esposa y no tengo necesidad de hacer eso ya que no me gustaría que se le hicieran a los hijos míos, a los niños los he visto cuando van para la escuela, la casa de la Granja queda para el medio que son como dos hectáreas y el portón si da para la casa de la señora, pero todos los vecinos han tenido problemas con el patrón mío porque el papa de el era el dueño de todos esos terrenos, yo no consumo droga, sino que como chimo y cigarro que fumo. La Fiscal pregunta y el responde; al frente viven unos niños pero no conozco como se llaman esos niños que viene al frente, la Granja tiene dos hectáreas de largo y hay 50 matas de coco y 50 matas de mandarina, la granja tiene un portón y en Diciembre me dieron una puñalada, cuando llega la policía que llega con el patrón mío que yo lo había llamado diciéndole que había una gente que parecía que se querían meter y a mi me agarran el 10 en la noche y el mismo patrón mío llevo a la señora esa para que se aclarara, el portón lo golpeaba un niñito grande que tiene 15 o 16 años que vive al frente, el muchachito mismo le dijo al patrón que era quien había tumbado el portón, el le daba tan duro al portón con un bate que yo pensé que eran balandros, no estoy seguro que fue el pero el patrón dijo que porque habían reventado el candado y el dijo que había sido el, yo estaba en compañía de un señor y una muchacha que son vecinos del patrón en el apartamento y ellos presenciaron todos estos hechos porque estaban pasando unos días en la casa porque es muy fresco el muchacho se llama Gustavo y la muchacha Dexire, en la casa del patrón lo mío esta aparte y cuando van a descansar allá ellos se quedan en la casa del patrón, ese día me acosté como a las 6 de la tarde porque me dolía la muela. Es todo. En este estado, se le cede la palabra a la DEFENSA quién expone: “Efectivamente consta una denuncia por parte de la madre de los niños pero llama la atención que ella hace un cuento de que son efectivamente vecinos pero no consta ninguna entrevista que indique quienes son las personas victimas en este asunto, solicito se continué por la vía del Procedimiento Especial Ordinario, igualmente solicito se le imponga a mi defendido de las medidas de protección y seguridad establecidas en el art. 87 ordinales 5 y 6, y solicito no sean impuestas medidas de presentación alguna. Igualmente solicito se practique una experticia Bio-psico-social-legal y se trasladen los miembros del equipo al sitio a verificar la raíz de este problema y asimismo solicito se practique una valoración medico forense a mi defendido. Es todo.
”.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de los niños: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el presunto agresor presuntamente ha sido participe del delito señalado en virtud de los hechos expuestos por el Ministerio Público en la Audiencia para calificar la Flagrancia, por lo que para quien decide encuadran dentro del mencionado tipo penal, por cuanto quien mediante el empleo de violencia o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el Articulo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor, Marcos Antonio Ceballos, Titular de la cédula de Identidad Nº 18.668.887, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley, cometido en perjuicio de los niños: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito flagrante de ACTOS LASCIVOS, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como surge de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, en este caso de la adolescente, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes:

5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. En el caso que nos ocupa, destaca este Tribunal que los derechos sexuales, constituye libertad fundamental que corresponde a todas las personas, sin discriminación, y que permiten adoptar libremente, sin ningún tipo de coacción o violencia, una amplia gama de decisiones sobre aspectos de la vida humana, como son: el cuerpo, la sexualidad y la reproducción. Es decir, los derechos sexuales, son derechos humanos que le permiten a la persona desarrollarse en todos los ámbitos de su vida. Así se decide.

De igual manera a solicitud del Ministerio Público este Tribunal estimó procedente imponerle al presunto agresor la medida cautelar conforme lo establece el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días por ante las Taquillas de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la magnitud de daño ocasionado y del riesgo del bien jurídico tutelado como lo es la integridad física y psíquica de la mujer victima, requiriendo el Tribunal el seguimiento del comportamiento del presunto agresor durante el presente proceso penal. Así se decide.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
La defensa Pública en su exposición solicito la valoración médica del imputado de autos en virtud de las lesiones que se pudieron apreciar en la audiencia celebrada, este Tribunal lo acuerda conforme a lo establecido artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho de la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen el derecho a la protección a la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”. Es por ello, que se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que se sirvan practicar la correspondiente valoración médica. ASI SE DECIDE.


En cuanto a la solicitud de la prueba anticipada por parte del Ministerio Público, al respecto el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Lo establecido en el Artículo 307: cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir del juez de control que lo realice…
El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal , resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase…
Es por ello que este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
1. La violencia constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer , a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos;
2. El Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia;
3. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la misma;
4. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de vulneración de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio. Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de conformidad con 37 y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de varios niños como victima, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito que se presume fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio de los niños de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la victima por tratarse de niños se sientan posteriormente atemorizados o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ellos, declarando en consecuencia esta Juzgadora CON LUGAR LA SOLICTUD DE PRUEBA ANTICIPADA, solamente respecto al testimonio de los niños la cual será evacuada mediante audiencia oral que se fija para el día 16-03-10 a las 08:00. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: Por lo que este Tribunal decreta CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica PARA La Protección de Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el PROCEDIMIENTO ESPECIAL ORDINARIO conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el ministerio Público se le impone las Medida de Seguridad y Protección contenida el artículo 87 ordinal 5º y 6º como lo es la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de acoso en contra de la víctima. Ahora bien en caso de la medida de presentación solicitada por el MP este Tribunal acuerda imponer medida de presentación periódica cada (08) ocho días por ante la taquilla de presentaciones de la URDD Penal. CUARTO: Se acuerda la práctica de una experticia Bio-psico-social-Legal al imputado de conformidad con el art. 121 de la Ley Especial para lo cual se acuerda Oficiar al Equipo Interdisciplinario siendo explícitos en el mismo. QUINTO: Se acuerda la practica de una valoración medica forense para el día 16-03-10 a las 08:00 am. Líbrese Oficio a la Medicatura Forense. SEXTO: Se acuerda fijar la audiencia de conformidad con el art. 307 del COPP para el día 18-03-10 a las 08:30 a.m, para lo cual se acuerda citar a las victimas y a la Psicóloga del Equipo interdisciplinario, asimismo se insta a la Fiscal a hacer comparecer a las victimas. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA

Abg. Yoselyn Amaro