REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-000622
AUTO EN EL CUAL SE IMPONE MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante el cual solicita la protección por parte de este Tribunal a favor de la victima, motivado a su temor latente de que su expareja la vuelva agredir y la presunta conducta desplegada por este, evidenciándose un incumplimiento flagrante de las medidas impuestas por el Ministerio Público.
Es por ello que este Tribunal a lo fines de decidir la solicitud de la victima, hace las siguientes consideraciones:
1. La violencia constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos;
2. La violencia contra la mujer, niñas o las adolescente es inaceptable, ya sea cometida por los Estados y sus Agentes, por parientes o por extraños, tanto público como privado;
3. El Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia;
4. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la misma;
5. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
En virtud de las consideraciones expuestas y de que la violencia contra la mujer se encuentra definida en nuestra ley en su artículo 14: “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público o privado”, por lo cual se establecen conductas tipificadas como delitos que constituyen un problema de salud pública y es por ello que lo que anteriormente se consideraba de la esfera privada con el reconocimiento de los diversos tratados internacionales, de nuestra Constitución Nacional y de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres, hoy pasan a la esfera pública tendiendo el Estado la responsabilidad de intervenir u de crear condiciones para garantizar el respeto de los derechos de las mujeres a una vida libre violencia, teniendo como finalidad la búsqueda de atender, prevenir, sancionar y erradicar cualquier acto que constituya violencia contra la mujer por estar históricamente dominada bajo la heredada concepción machista, que ha vulnerado los derechos humanos de las mujeres y ha mostrado de manera dramática sus consecuencias.
Siendo así para este tribunal existen elementos probatorios que determinan la necesidad de imponer la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en “Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente”. Por tanto se ordena el apostamiento policial en la residencia de la ciudadana BEATRIZ MARIA SUAREZ ARRIECHI, titular de la cédula de identidad V-9.612.509, mientras se encuentre en riesgo la integridad física y psíquica de la mencionada ciudadana en su condición de mujer victima de violencia de género.
Se puede observar que el Ministerio Público estimo la necesidad de imponer la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en el desalojo del inmueble de manera inmediata, autorizándole solo a llevar sus enseres personales y herramientas de trabajo, medida que según lo manifestado por la victima ha incumplido el presunto agresor, razón por la cual conforme a lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal hacer cumplir la referida medida, haciéndolo en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales, y pudiendo requerir como lo establece el referido artículo la colaboración de las autoridades de la República, estando estas obligadas a prestarla para el mejor desarrollo del proceso penal. Es por ello, que conforme a lo establecido en el artículo 87 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el desalojo de manera forzosa del ciudadano: FRANCK FONSECA, de quien se desconoce su numero de cedula, de la residencia ubicada en: las Tunas, vía Duaca, casa s/n, de color amarillo, del estado Lara, con auxilio de la fuerza pública, para lo cual deberá oficiarse a la Fuerzas Armadas policiales del estado Lara a los fines de la ejecución de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Asimismo, este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que contempla Artículo 92: El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas o en funciones de juicio si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares
1.-Arresto Transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas, que se cumplirán en el establecimiento que el Tribunal acuerde.
Por lo que vista la actitud desplegada por parte del ciudadano: FRANCK FONSECA, de quien se desconoce su numero de cedula, sometiendo a la victima a un riesgo inminente en su integridad, haciendo una violación flagrante de sus derechos y el de su familia, asi como el incumplimiento manifiesto de las medidas que ha impuesto este Tribunal, a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, la integridad física de la mujer victima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) y el cual sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante las medidas cautelares consagradas en la Ley, considera quien aquí decide procedente decretar el Arresto Transitorio por el lapso de cuarenta y ocho horas en contra del mencionado ciudadano, debiendo cumplirlo en la Comandancia General de Policía del Estado Lara.
DECISIÓN:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Apostamiento policial de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima BEATRIZ MARIA SUAREZ ARRIECHI, titular de la cédula de identidad V-9.612.509. SEGUNDO: Orden de desalojo del ciudadano FRANCK FONSECA, de quien se desconoce su numero de cedula, con auxilio de la fuerza publica conforme a lo establecido en el artículo 87 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Orden de Arresto Transitorio por el lapso de cuarenta y ocho horas en contra de FRANCK FONSECA, de quien se desconoce su numero de cedula. CUARTO: Se ordena oficiar a la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a los fines de la ejecución de la presente decisión, con indicación de la siguiente dirección las Tunas, vía Duaca, casa s/n, de color amarillo, del estado Lara. CUMPLASE. RESGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.1
ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
LA SECRETARIA
ABG. YOSELYN AMARO