REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006932
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO:
Presentado informe por parte del delgado de prueba designado por la Unidad Técnica de Apoyo penitenciario, en virtud a lo que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por la Suspensión Condicional del Proceso que fuera acordada a favor del acusado en fecha 13 de octubre de 2008, por este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas pasa a tomar decisión como consecuencia del mismo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
EL ACUSADO:
LUIS ENRIQUE DORANTE ADAN, titular de la cédula de identidad N° 7.362.268, de 45 años de edad, grado de instrucción Bachiller, soltero, de oficio Comerciante, hijo de Pedro Dorante y Carmen María de Dorante, nació en fecha 11-03-1963, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en Ruezga Norte Sector 4, Avenida 1 Nº 66, al frente del Puente de Barrio Lindo, en Barquisimeto, Estado Lara.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL:
La Fiscalía del Ministerio Público interpuso acusación en contra del procesado LUIS ENRIQUE DORANTE ADAN, titular de la cédula de identidad N° 7.362.268, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. En fecha 13 de octubre de 2008 este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro1, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le concedió al acusado de autos la Medida Alterna a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión total de dicha acusación y sus pruebas, admitiendo el acusado su responsabilidad y solicitando tal alternativa procesal, imponiéndosele la obligación contenida en el artículo 87 ordinal 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la contenida en el artículo 44 ordinal 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada la oportunidad procesal y haber consignado la delegada de prueba informe que riela al folio Ciento Veintinueve (129) de la presente causa, se prescindió de la Audiencia Especial prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la resolución Nro. 0001 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia del año en curso, queriendo darse cumplimiento a los principios y garantías de celeridad y economía procesal que rigen en nuestro proceso penal, buscando el alcance de una justicia expedita, si dilaciones por formalismo no esenciales. Ahora bien, se procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones mencionadas, cerciorándose el Tribunal de su efectivo cumplimiento, razón por la cual, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa en virtud de que el imputado cumplió su obligación y asi se encuentra plasmado en informe consignado por su delegado de prueba.
En tal sentido considera este Tribunal que el acusado de autos cumplió las condiciones que le fueron impuestas por este Tribunal, tal y como se evidencia de las actas procesales; en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA, en virtud de que establece la propia norma adjetiva en sus artículos 48 ordinal 7 que el cumplimiento de las obligaciones impuestas en una suspensión condicional del proceso extingue la acción penal una vez que haya sido verificado por el juez o jueza, tal como ocurrió en la presente causa y establecida como una causal de sobreseimiento en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mencionado procesado. ASI SE DECIDE.
EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta, asi como la condición de imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: en virtud de informe por parte de la UTASP que riela en el Folio 129 del Presente asunto, de conformidad con el articulo 45 y 48 ordinal 7º del código orgánico procesal penal, decreta el SOBRESEIMIENTO del presente asunto a favor del ciudadano: LUIS ENRIQUE DORANTE ADAN, titular de la cédula de identidad N° 7.362.268, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. SEGUNDO: En consecuencia proceden los efectos contemplados en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA
Abg. Yoselyn Amaro
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