REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-003380

AUTO DE MEDIDAS:
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada en el día de hoy 02 de marzo de 2010, en la cual se ratificó y se impuso medidas de protección y seguridad que deberá cumplir el ciudadano: PEDRO RAMON FREITEZ CASTRO, venezolano, cédula de identidad N° 9.550.361, quien funge como imputado en la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARISOL DEL CARMEN PEREZ DE FREITEZ, titulares de la cedula de identidad 11.425.428.

El Ministerio Público motiva su solicitud en que la victima posterior a la denuncia interpuesta y por la cual se apertura la investigación, comparece ante la sede de esa Fiscalía a manifestar que el presunto agresor ha hecho incumplimiento de las medidas de protección y seguridad impuestas, razón por la cual se requiere su ratificación por parte del órgano jurisdiccional y solicita la convocatoria de una audiencia de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De la revisión hecha a la presente causa y de lo expuesto por las partes en la audiencia celebrada se pudo constatar que efectivamente existe una denuncia por parte de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN PEREZ DE FREITEZ, titulares de la cedula de identidad 11.425.428, en contra de su ex pareja, considera este Tribunal que de lo expuesto por la victima existen suficiente elementos para considerar necesaria la ratificación de las medidas a favor de la misma en atención a lo dispuesto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la magnitud del daño causado presuntamente por el ciudadano: PEDRO RAMON FREITEZ CASTRO, venezolano, Cedula de identidad N° 9.550.361, y del flagrante incumplimiento que ha hecho de las medida impuestas por el Ministerio Público, por lo que a los fines de asegurar la tutela del bien jurídico protegido; esto es, la integridad física de la mujer victima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) y el cual sólo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas cautelares y de protección y seguridad consagradas en la Ley, es por lo que se RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, las cuales son necesarias para el caso que nos ocupa, encontrándose contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
3.-La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral autorizándolo solo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia

Las medidas ratificadas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida presuntos actos de violencia lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente.

Asimismo, este Tribunal decreta de oficio la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación por parte del presunto agresor de recibir orientación sobre la Violencia de Género, por el lapso de 2 meses, una vez por semana, siendo el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, el centro especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.-

Ahora bien, este Tribunal estimó la necesidad de ratificar la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en el desalojo del inmueble de manera inmediata, autorizándole solo a llevar sus enseres personales y herramientas de trabajo, medida que el presunto agresor debe cumplir estrictamente y de manera inmediata, de lo contrario conforme a lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal hacer cumplir el auto dictado en el día de hoy, dictado en ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales que revisten a este Tribunal, pudiendo requerir como lo establece el referido artículo la colaboración de las autoridades de la República, estando estas obligadas a prestarla para el mejor desarrollo del proceso penal, y se procedería a la ejecución forzosa de la presente decisión, razón por la cual se le hizo advertencia al presunto agresor. ASI SE DECIDE.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, razón por la cual se insta al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo dentro de los lapsos establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Ratificar las medidas de protección establecidas en el art. 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Especial e igualmente se acuerda la medida establecida en el art. 92 ordinal 7º ejusdem por lo que deberá asistir una vez a la semana a IREMUJER a los fines de que reciba orientación sobre la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia y así evitar que situaciones como las que generaron este asunto. Igualmente se insta a la Fiscalía que presente el acto conclusivo en la presente causa en virtud de que han transcurrido los lapsos que establece el art. 79 de la ley Especial. Líbrese el Oficio respectivo a IREMUJER y a la Comandancia de las FAP a los fines de que designa una comisión que acompañe al imputado a retirar sus enseres siendo explícitos en lo aquí decidido. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.1

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ



LA SECRETARIA

ABG. YOSELYN AMARO