REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-005070

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada en fecha 10 de marzo de 2010, la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de marzo de 2010, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como: IGNACIO JOSE GONZALEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° 16.899.538, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios, encuadra los hechos dentro del tipo penal previsto como delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita el enjuiciamiento del acusado, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se mantuviesen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima al presente proceso penal. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
En la audiencia celebrada la victima ciudadana MAYELYN JOSEFINA DIAZ SALAZAR, portadora de la cedula de identidad 15.345.249, expuso: nosotros el día de la audiencia que se realizo aquí un día sábado donde yo pude declarar los hechos y todas las partes, ese día el acusado el no admite los hechos y mantiene que no me ha agredido físicamente pero se pautaron unas medidas hacia el señor y otras para mi, nosotros entramos en una averiguación y me dijeron que tenia que buscar los testigos y hice todo lo que tenia que hacer y me mantuve durante este tiempo acá en Barquisimeto haciendo todo para agilizar el proceso, me dijeron que buscara un abogado que me representara y se hizo una reunión con el y su abogado y me dijo que la única menara que el me cediera la mitad del vehiculo era que yo pagara el abogado y que retirara la denuncia, el se había quedado mis cosas personales y luego fue que me las devolvió, y donde quedan los derechos de la mujer, luego se trato de llegar aun acuerdo y siempre que se le llamaba a el o a su abogado y nunca se podía, porque el requiere que yo retire la acusación, mi abogada no se ha podido comunicar ni con el ni con su defensor, llegamos a un acuerdo que iba a firmarme la separación de cuerpos y me iba a ceder su mitad del vehiculo cuando el reconoció que el no puso ni un bolívar para el vehiculo sino que dijo que puso 8 millones para la reparación del mismo y yo me pregunto en donde quedan mis derechos como mujer, el ese día cuando me bajo del vehiculo el se apropio de mi cartera y mis tarjetas y sin un bolívar en plena calle donde yo no conocía a nadie, no nada mas se trata de que el me haya golpeado. Su abogado menciona que no hay presuntos testigos y si los hay y hay un informe de los de seguridad de la Universidad y eso debería estar anexado en el asunto. El ha cumplido con las medidas pero el trato de manipularme cuando nos reunimos con los abogados diciendo que el me cedía su parte del vehiculo si yo retiraba la denuncia y yo no lo hice porque no se puede y tampoco tenia la intención de hacerlo. Es todo.

DEL ACUSADO:
Al acusado IGNACIO JOSE GONZALEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° 16.899.538, una vez concluida la exposición Fiscal y victima, se le explicó al imputado el significado de la presente Audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar.

El imputado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Ahí habla de que ella tiene testigos del Plan 20 y eso fue que ellos llegaron a la Fiscalía y es porque ella me dice que vaya a la Fiscalía sino quiero ir preso y cuando salgo es que me lleva el Plan 20, lo que paso en la Universidad fue en la mañana y eso no concuerda con lo que ella dice, hay muchas cosas que ella expone y no tiene nada que ver con esto y se ve su mala fe, nosotros nos reunimos con su abogado y quisimos llegar a acuerdo pero no se le pidió que retirara la denuncia porque como estudiante de derechos e que esto tiene que llegar a su fin, ella me ha seguido mandando mensajes de texto y los tengo guardados en mi celular donde me insulta y otros donde me dice que lleguemos a un acuerdo y no le he contestado por las medidas que tengo, ella dice que vive en Patarata y eso jamás ha pasado ya que solo a pisado el apartamento en Patarata una o dos veces, lo del carro jamás le he dicho nada y tengo mensajes de texto donde ella me dice que le entregue el carro o me manda a meter preso, tengo mensajes de texto donde le digo en la Universidad que salga para entregarle sus cosas y andábamos con mi mama que sufre de los nervios y le quise entregar todo para que mi mama no se alterara, he estado de acuerdo en que nos separemos el vehiculo lo compramos en Diciembre del 2008 antes de casarnos, ciertamente no puse dinero para la compra pero hubo un accidente y yo asumí los gastos de todo eso e hice una inversión de 8 millones y pico o 9 millones, no es que no le quiera devolver el vehiculo pero vamos a hacer las cosas bien, hubo una reunión donde la abogada de ella me decía que admitiera mi responsabilidad y le devolviera el carro mediante un documento, y no voy admitir si soy inocente, dice que fue golpeada y en el examen medico forense dice que fue golpeada con un objeto y ella en ningún momento dice eso”. Es todo”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA:
En la Audiencia celebrada la defensa privada Abogado Venancio Rodríguez IPSA 27586, expuso: “de acuerdo con las actas procesales se da uno cuenta que no hay elementos que determinen la culpabilidad de mi defendido en la comisión de los hechos que se le quiera imputar, no existen testigos referenciales ni presénciales de los hechos, se deja constancia del cumplimiento de un procedimiento establecido en la ley pero no esta demostrado que el le haya ocasionado a ella esas lesiones y el hecho de que exista un examen medico forense no determinan que el haya sido el sujeto activo de la violencia. Solicito a favor de mi cliente unas medidas menos gravosas ya que el necesita trabajar y si va a estar sujeto a las exigencias de un proceso no le va a permitir laborar. Es todo”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Fiscal Segundo del Ministerio Público califica los hechos narrados como delito VIOLENCIA FISICA delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., concatenado con el art. 413 del código penal, presuntamente cometido por el acusado: IGNACIO JOSE GONZALEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° 16.899.538, en perjuicio de la victima MAYELYN JOSEFINA DIAZ SALAZAR, portadora de la cedula de identidad 15.345.249. El artículo señala lo siguiente:
Artículo 42: Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física, configura la violencia física.
Este Tribunal comparte la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público, por cuanto el hecho de que el imputado haya forcejeado con la victima al punto de lesionarla, estos actos y otros actos de carácter similar configuran el delito descrito. Es por ello, que los hechos descritos en el libelo acusatorio encuadran perfectamente en el tipo penal contemplado en el artículo 42 de la Ley especial en referencia, calificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes en la Audiencia celebrada. Así se decide.

DEL HECHO MATERIAL:
La Fiscalía Primera refiere en su escrito acusatorio los hechos de la siguiente manera: “…En virtud de que la ciudadana MAYELYN JOSEFINA DIAZ SALAZAR, portadora de la cedula de identidad 15.345.249, en fecha 22 de octubre de 2009, se presenta por ante la sede del despacho fiscal a los fines de denunciar a su esposo, quien horas antes la había agredido física y verbalmente cuando se encontraban en el estacionamiento de la Universidad Antonio José de Sucre de esta ciudad, se produjo una discusión entre ellos, lo cual exasperó al imputado al punto de que tomo a la victima por el brazo y la golpeo, específicamente se encontraban en la carrera 17 con calle 27 de esta ciudad en un vehículo matiz, color dorado, año 2001, informa la victima que el se encontraba vestido de con un pantalón Jeans color azul, con una chemise de color beige…

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a decir cuales son las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Primera del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Primera en el siguiente orden:
TESTIMONIO DE EXPERTOS:
1. Con el testimonio del experto: FRANCO GARCIA VALECILLOS, experto profesional especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en virtud de haber practicado el primer y segundo reconocimiento medico a la victima, bajo el Nro. 9700-152-8343 y 9700-152-8396, donde se reflejan las lesiones sufridas por la misma.
2. Con la declaración del funcionario: DETECTIVE II MARIA MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Juan, estado Lara, a objeto de que se ratifique el contenido y firma de la experticia de identificación plena Nro. 9700-008-769, practicada al imputado.

TESTIMONIO DE FUNCIONARIOS:
1. Con la declaración de los funcionarios: S/1 SIVIRA PINEDA JESUS, S/2 LOPEZ PARTIDA YOVANNY ANTONIO, S/2 MORA CABRERA JORDAN, S/2 RODRIGUEZ RANGEL WILMER ALEXANDER, S/2 GUTIERREZ GUTIERREZ IVAN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacados en el plan unificado Plan 20, donde pueden ser citados a los fines de que rindan su testimonio en virtud del acta policial suscrita por ellos, de fecha 22 de octubre de 2009.

TESTIMONIO DE LA VICTIMA:
2. Con la declaración de la ciudadana MAYELIN JOSEFINA DIAZ SALAZAR titular de la cédula de identidad V-15.345.249, quien en su condición de victima hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo útil y necesaria en virtud de ser la victima de los hechos

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339, ASÍ COMO SU EXHIBICIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
3. Experticia de primer y segundo reconocimiento medico realizado a la victima, bajo el Nro. 9700-152-8343 y 9700-152-8396, donde se reflejan las lesiones sufridas por la misma, suscritos por el experto FRANCO GARCIA VALECILLOS, experto profesional especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
4. Experticia de identificación plena Nro. 9700-008-769, practicada al imputado y suscrita por el funcionario DETECTIVE II MARIA MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Juan, estado Lara

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia de flagrancia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y experticia de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual hasta la presente fecha no ha sido remitido a este Tribunal; no obstante se admite a los fines de que sea el Tribunal de Juicio quien decida la valoración e incorporación o no de la referida experticia Bio-Psico-Social-Legal. Asi se decide.


DE LAS MEDIDAS DECRETADAS:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, hace las siguientes consideraciones:
1. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres.
2. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos
3. La vulnerabilidad de la mujeres, niñas y adolescentes a la violencia de género se debe a que a demás de las desvalorización cultural implícita en las relaciones de género, se cruzan niveles de desigualdad, discriminación, pobreza y violencia social;
En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que existen suficientes elementos que permiten presumir que la victima amerita una protección inmediata y efectiva, por lo que se acuerda ratificar LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD y PROTECCIÒN PREVISTAS EN LOS NUMERALES 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al ratificar las mismas en el caso que nos ocupa, permiten llevar el presente proceso penal tratando de garantizar la integridad física y psíquica de la mujer y que no exista perturbación o manipulación de los hechos en virtud de la nueva fase procesal como lo es la celebración del juicio en contra del ciudadano: IGNACIO JOSE GONZALEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° 16.899.538, siendo necesaria la prohibición expresa de no acercamiento ni acoso u hostigamiento a la victima a los fines de que se lleve a cabo el proceso y se alcance la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas. ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado: IGNACIO JOSE GONZALEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° 16.899.538, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el art. 413 del código penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito VIOLENCIA FISICA delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el art. 413 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ratifica las medidas de seguridad y de protección del ordinal 5º y 6º del artículo 87 de la ley especial imputas a favor de la victima. TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado y se acuerda el auto de Apertura a Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de 5 días concurran ante el Tribunal De Juicio de Violencia Contra la Mujer. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.1

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
LA SECRETARIA

ABG. YOSELYN AMARO