REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP01-S-2009-004378

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA.
SECRETARIA: ABG. DIANA FERNANDEZ
ALGUACIL: DAVID GARCIA
INVESTIGADO: DIAZ CASTILLO EUCLIDES RAMON, titular de cédula de identidad N° 9.540.265, natural de la ciudad de Barquisimeto- estado Lara, fecha de nacimiento 10-09-63, de 46 años de edad, venezolano, de estado Civil Casado, de Ocupación: Comerciante, residenciado Calle 5 manzana 13-b casa N° 9 Urb. El Paraíso Cabudare, teléfono: 0416-9598667 y 0251-2626166
DEFENSA PÚBLICA: ABG. Yhajaira Salazar
FISCALÍA 03º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. Gabriel Pérez
VICTIMA: Ángel de Díaz Doris Maria

AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGANICA ESPECIAL

Corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia celebrada con ocasión de solicitud de revisión de de medidas realizada por la Fiscalia del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 la referida Ley;

Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.


Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. (Subrayado y Negritas el Tribunal)

2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.


Siendo el día y hora para que tenga lugar la audiencia convocada de conformidad con el articulo 88 y 91 de la Ley Orgánica Especial, la misma se desarrollo sin inconveniente, y los presentes manifestaron y realizaron sus respectivos requerimientos en los siguientes tèrminos:
“…La representación Fiscal ratifica solicitud realizada a este digno Tribunal relacionada con la ratificación de las medidas de Seguridad y Protección impuesta desde el inicio del proceso penal como son las contenidas en el Articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Especial y la solicitud de la imposición de la medida contenida en el numeral 3° del referido articulo en virtud de las reiteradas visitas de la victima hasta la cede del Ministerio Publico a los fines de denunciar a ciudadano DIAZ CASTILLO EUCLIDES RAMON el cual ha desplegando conductas de hostigamiento y visto el resultado de la valoración Psicológica de la Victima. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Victima la cual manifestó: desde hace dos años el señor se ausenta de la casa por días y cuando llega y le pregunto donde estaba me ha agredido verbalmente y ante noche llego a mi cuarto de forma violenta y bajo los efecto del alcohol y me amenaza diciendo que esto va a terminar en tragedia porque me tienes hostiando y me dice que me valla de la casa por que yo no soy dueña de la casa, yo estoy de acuerdo con lo que solicita el ministerio publico con que se imponga la medida de seguridad y protección con que el se retire de la residencia en común y se mantengas las medidas de seguridad que ya fueron impuestas. Es todo. Seguido se le concede la palabra al presunto agresor, quien fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción al ciudadano quien expone: de forma afirmativa; ella lo que esta es celosa y a ella lo que le molesta es que yo salga y que me llamen, pero que puedo hacer yo? Eso es falso lo que dice ella yo no recuerdo lo que ella dice, yo estoy de acuerdo con irme de la casa, si le di unas palmadas por el brazo pero no la he agredido nunca, la que insulta es ella. Es todo. Se le Cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA quién expone: esta defensa manifiesta que estamos ante la presencia de un asunto en el cual se encuentran vencidos los lapsos para presentar acto conclusivo, considero que es necesario para determinar la veracidad de lo dicho por la Ciudadana Doris Díaz, que ambas partes sean remitidos al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se le practique una valoración Bio Psicosocial Legal; ya que mi representado se le impusieron las medidas de seguridad y protección contenida en el Articulo 87 ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica Especial y en el día de hoy en sala de audiencias se esta solicitando la imposición de la medida de seguridad y protección contenida en el ordinal 3° de dicho articulo; ya que se ha desvirtuado la ley desalojando a una de las partes que también es propietario de un inmueble con el solo dicho de la victima y es necesario la valoración psicológica para ver si la inestabilidad emocional es de una o de ambas partes. Es todo

Ahora bien, verificado que se encuentran vencidos los lapsos previstos en el articulo 79 de la Ley Orgánica Especial, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, se insta al Ministerio Público a la presentación del mismo a la brevedad posible, una vez constatado que no se solicito la prorroga que prevé la misma norma. ASI SE DECIDE.-

MEDIDAS DECRETADAS


El Tribunal decide, ratificar las medida de los ordinal 5 y 6º del articulo 87 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en no acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, no realizar actos de persecución, acoso o intimidación, de ofensa y humillaciones ni a la victima y acuerda imponer la medida contenida en el ordinal 3° la cual consiste en el desalojo de la residencia en común; De conformidad con el Artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Especial se acuerda referir al investigado al Instituto Regional de la Mujer a los fines de recibir taller o charlas en materia de Violencia de Genero; Se acuerda de conformidad con el artículo 92 ordinal 8 la práctica de una valoración Bio-Psico-social-Legal para ambas partes, por el Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer del estado Lara; Se impone como medida cautelar la obligación de suministrar al Tribunal la nueva dirección de conformidad con el Artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Especial.
Medidas de protección y de seguridad

Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:


..Omisis….

3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.


5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante e su familia.


Medidas que obedecen al objetivo que persigue la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, impulsando cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, a la experiencia y la estadística en materia de violencia, muy especialme0nte en los casos de violencia intrafamiliar demuestran que un importante número de casos las amenazas y las situaciones límite, producto de acciones de acoso, coacción, chantajes y ofensas culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso la muerte de la victima, ello demanda en quienes interpretamos la norma una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que intentan desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad y observando que entre los derechos protegidos por parte del estado a través de la Ley Orgánica Especial, es el de las mujeres particularmente vulnerable al de la violencia basada en género
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ratifica las medidas de seguridad y de protección que fueren acordadas por el órgano receptor en su oportunidad, de las previstas en la Ley Orgánica Especial; SEGUNDO: Se ordena proceder de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Especial. Líbrese el Correspondiente Oficio; TERCERO: De conformidad con el Artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Especial se acuerda referir al investigado al Instituto Regional de la Mujer a los fines de recibir taller o charlas en materia de Violencia de Genero; CUARTO: Se acuerda de conformidad con el artículo 92 ordinal 8 la práctica de una valoración Bio Psicosocial Legal para ambas partes por parte del Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer del estado Lara; QUINTO: Se impone como medida cautelar la obligación de suministrar al Tribunal la nueva dirección de conformidad con el Artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Especial. Se deja constancia que la presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al día de hoy. Hágase apunte de agenda por Secretaria. NOTIFÍQUESE. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA


LA SECRETARIA