REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP01-S-2009-004845

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA.
SECRETARIA: ABG. DIANA FERNANDEZ
ALGUACIL: DAVID GARCIA
IMPUTADO: GENRRY EFREN DUARTE GUERRERO, cédula de identidad N° V- 10.846.474, natural en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, el 11-02-1973, de 37 años de edad, Venezolano, Casado, de Ocupación Obrero, residenciado en el Barrio La Paz sector 3 manzana O parcela 35 casa Nº 07 teléfono 0251-2665956 (mama) y 0426-8383762.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YAJAIRA SALAZAR
VICTIMA: MAIRELYN LISSETH ARAGUREN CASTAÑEDA, titular de la Cedula de Identidad 15.424.705
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: Ana Elisa Arocha Michelena
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia.

AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGANICA ESPECIAL

Corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio de conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 la referida Ley;


Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.


Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. (Subrayado y Negritas el Tribunal)

2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.


Siendo el día y hora para que tenga lugar la audiencia oral especial de revisión de medidas en la cual las partes tuvieron la oportunidad de manifestar lo que a bien tuvieran realizar, en los siguientes términos:
“..Omisis…La representante del ministerio publico ratifica la solicitud realizada a este Tribunal con respecto a que sea escuchada la exposición de la Victima para que se defina el cese de las medidas de seguridad y protección impuesta de conformidad con el Articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Especial ya que la misma manifestó que se ha reconciliado con el imputado. Es todo. Acto seguido la Ciudadana Jueza le cede la palabra a la Victima quien manifiesta: tomando en cuenta que nosotros tenemos 07 años viviendo juntos y un 01de casados, nosotros tomamos la decisión de recibir terapia de pareja y en vista que nos reconciliamos yo quiero que se revoquen las medidas para que el pueda ingresar a la casa, yo no he sido objetos de mas maltratos y acudí al equipo interdisciplinario y tengo nueva cita para el 11 de Marzo del presente año, es todo. Seguido se le concede la palabra al presunto agresor, quien fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción al ciudadano quien expone: el día que operamos al bebe hablamos y acordamos reconciliarnos y no la he maltratado mas a mi esposa y he recibido orientación Psicológica de forma voluntaria, vinimos a que usted levante las medidas para yo poder ingresar a la casa, Es todo. Se le Cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA quién expone: esta defensa observa que vista la exposición de la ciudadana Mairelyn Lisseth Araguren Castañeda al Tribunal, desde que el inicio del procedimiento que es de fecha 13 de Octubre del 2.009; ambas partes llegaron a un acuerdo y hubo una reconciliación por lo que esta defensa solicita a este Tribunal sean revocadas las medidas de seguridad y protección que fueron impuestas en la audiencia de flagrancia, específicamente la contenida en el Articulo 87 ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica Especial y se mantenga la contenida en el Articulo 6° ejusdem. Asimismo solicito que se insten al Ministerio Publico a que presente acto conclusivo en vista de que se encuentran vencidos los lapsos de ley, Es todo….”


Ahora bien, en virtud del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación constatándose la falta de presentación del acto conclusivo por el Ministerio Público, en audiencia se insta al representante del Ministerio Público a presentar el respectivo acto conclusivo, por encontrarse vencidos los lapsos que prevé el articulo 79 de la Ley Orgánica Especial. ASI SE DECIDE.-

MEDIDAS DECRETADAS
El Tribunal una vez escuchado los alegatos de las partes, especialmente la víctima e imputado, decide revocar las medidas acordadas desde el inicio del proceso, como son las previstas en los numerales 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, en virtud de que constituye fin inmediato la garantía de los bienes jurídicos fundamentales, que tutela la Ley Orgánica Especial, constituyendo la familia la celula fundamental de la sociedad, de conformidad con el articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante en aras de garantizar el objetivo de la Ley Orgánica Especial, se acuerda ratificar a favor de la victima la medida de protección y seguridad prevista en el ordinal 6º ejusdem, hasta tanto la Fiscalia del Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:


6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.


Medida que obedecen al objetivo que persigue la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, impulsando cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, a la experiencia y la estadística en materia de violencia, muy especialme0nte en los casos de violencia intrafamiliar demuestran que un importante número de casos las amenazas y las situaciones límite, producto de acciones de acoso, coacción, chantajes y ofensas culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso la muerte de la victima, ello demanda en quienes interpretamos la norma una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que intentan desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad y observando que entre los derechos protegidos por parte del estado a través de la Ley Orgánica Especial, es el de las mujeres particularmente vulnerable al de la violencia basada en género
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.


DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se revocan las medidas previstas en los numerales 3º y 5º y se ratifica la del numeral 6º de la Ley Orgánica Especial; SEGUNDO: Se insta al Ministerio Público a la presentación del acto conclusivo, por encontrarse vencidos los lapsos del articulo 79 de la Ley Orgánica Especial, de lo contrario se procederá de acuerdo al artículo 103 de la Ley Orgánica Especial. Líbrese el Correspondiente Oficio. Hágase el respectivo apunte de agenda por secretaria. Notifíquese. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA



LA SECRETARIA