REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 18 de Marzo de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007395
ARCHIVO JUDICIAL:
Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal constata que en fecha 27 de junio de 2008 se dio inicio a la investigación penal designada con el Nº 13F04-1339-08 por denuncia interpuesta ante La Comisaría de Quibor, Zona Policial Nº 05 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por parte de la ciudadana FREITEZ DE MENDOZA ELIGIA DEL CARMEN, contra el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La investigación fiscal Nº 13F04-1339-08, la cual guarda relación con el presente asunto, tuvo lugar con ocasión de la denuncia interpuesta por la víctima ante La Comisaría de Quibor, Zona Policial Nº 05 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde manifestó: “el caso es que este señor se ha dado la tarea de molestarme, perseguirme, insultarme y acosarme en todas partes donde me ve, como yo no le pongo cuidado, me empieza a inventar cuentos y a decir que yo estoy embarazada de él y que voy a abortar si no me da un millón de bolívares. Todo esto viene a raíz de que en el mes de octubre del año pasado, él llegó a la casa donde yo vivía y le echo gasolina al cuarto, quemando todo lo que estaba en el, muchas personas saben que fue él, pero le tienen miedo porque es muy agresivo y dice que es brujo. También acosa a mis amistades para que le digan donde estoy, como lo hizo con Carlos Rodríguez, a quien amenazó con matarlo a él y a su papá. El 24 de mayo me esperó en la parada de los autobuses para el Tocuyo y me arrebató el teléfono, me rasguñó el brazo porque él me mandó un mensaje a ese teléfono diciéndome que él me había quemado el cuarto, que si yo no era de él no era de nadie, me dijo que le haría daño a mi hijo, por eso me lo robó, para que no tuviera pruebas. Todos los días me deja mensajes amenazantes desde que se enteró de mi nuevo número, no me deja en paz. El día de hoy, cuando me encontraba en la Av. Pedro León de Quibor, me sorprendió y comenzó a insultarme, yo me di cuenta antes de que estuviera cerca y salí corriendo, observé una patrulla y les pedí que por favor me ayudaran porque él me ha hecho tantas cosas que ya no aguanto. Ellos me dijeron que viniera a formular la denuncia. Es todo”, motivos que produjeron la detención del imputado de autos en fecha 27 de junio del año 2008, siendo presentado por el Ministerio Público, teniendo lugar la audiencia de flagrancia en fecha 29 de junio del mismo año donde se le impuso la medida de presentación prevista en el artículo 256, ordinal 3º de la Norma Adjetiva Penal.
Durante el desarrollo del presente proceso, el tribunal constatado el vencimiento de los lapsos para la presentación del lapso conclusivo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Especial en alas de garantizar la celeridad y no impunidad, ordenó proceder de conformidad con el articulo 103 ejusdem.
El artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
“Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Ahora bien, una vez abocado este Tribunal al conocimiento de esta causa en fecha 03 de abril de 2009, por haberse dado apertura a las actividades administrativas y jurisdiccionales de los Tribunales de Primera Instancia, con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pudo verificar que hasta la presente fecha no se ha obtenido las debidas conclusiones de la presente investigación por parte del Ministerio Público, ni de la Fiscalía Superior, encontrándose vencidas la prorroga ordinaria y extraordinaria a que se contrae el artículo 103 de la Ley orgánica especial.
Constatando en autos que en fecha 03 de abril de 2009, a través de oficio Nº 2674, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 de este Circuito Judicial Penal mediante auto, de conformidad con el artículo 102 y 103 de la referida Ley ordena notificar al Fiscal superior la omisión por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en dictar el acto conclusivo correspondiente en virtud de encontrarse vencidos los plazos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
En dicho cuerpo normativo se crea y se determina la Jurisdicción y se indica las formas en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia,
Dicho esto este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2, se declara competente para conocer del presente asunto.
Ahora bien, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
1. De conformidad con el artículo 81 de la Ley mencionada, los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas, son garantes de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, la presente ley y el ordenamiento jurídico en general;
2. De conformidad con el artículo 78 de la mencionada Ley al imputado durante la investigación se le han garantizado los derechos que le asisten en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, y la presente ley;
3. La parte jurisdiccional instó al Ministerio Público a presentar el correspondiente Acto Conclusivo;
4. desde el inicio de la investigación ha transcurrido un tiempo considerable y suficiente para que el órgano de investigación presente su acto conclusivo;
5. El órgano jurisdiccional dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia;
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley este Tribunal debe decretar el Archivo Judicial de la presente causa, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley orgánica Especial:
7. Queda demostrado que la víctima no ha quedado en estado de indefensión jurídica por parte del órgano jurisdiccional, por el tiempo transcurrido desde la apertura de la investigación, sin evidenciarse actuación procesal alguna por parte de la misma.
Articulo 103: “…Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado…”
Este tribunal lleno los extremos legales, procede de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, a decretar el Archivo Judicial en la presente causa
Articulo 314: “Vencidos los plazos que le hubieran sido fijados, el Fiscal del Ministerio Publico no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, EL JUEZ Decretara, el archivo de las actuaciones el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifique, previa autorización del JUEZ…”.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 81, 79, 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 314 del Código Orgánico Procesal penal, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones de la presente causa, y en consecuencia ordena el cese de todas las medidas cautelares y de aseguramiento que hayan sido impuestas, así como de protección y seguridad e igualmente la condición de imputado del ciudadano FRENYI JOSÉ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. No obstante la investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen. Se acuerda remitir la presente causa en su debida oportunidad legal al Archivo Judicial, una vez realizado los respectivos cómputos por secretaria. Hágase la correspondiente actualización y notas respectivas en el sistema informático, Juris 2000 y constatando que el imputado ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto como medida cautelar. Remítase el asunto al Archivo Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA
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