Valencia, 15 de marzo de 2010
Años 199º y 151º

ASUNTO: GP01-P-2008-001867
JUEZA: ABG. ALEJANDRO CALLEJA.
FISCALÍA: FISCALIA VIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: GREGORIO REYES CALDERON, natural de Ecuatoriano, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 07-08-1956, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.010.474, profesión u oficio albañil, hijo de Juan Patricio Reyes y Margarita Calderón, domiciliado el paraíso, calle Santana, casa Nº 42, cerca de la parada de las camionetas, San Diego, teléfono: 0416-3371780.
DEFENSA: ABG. JUANA CAMACHO
VICTIMA: LAURA ROSA CASTILLO GOMEZ.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Vista el acta que antecede, este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en la Sala de Audiencia en virtud de la celebración de la Audiencia de Sobreseimiento convocada para el día 12 de febrero de 2010, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha, 31/01/2008 compareció por ante la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico, Circunscripción judicial del Estado Carabobo, la ciudadana Castillo Gómez Laura Rosa, quien interpuso denuncia contra su concubino el ciudadano José Gregorio Reyes Calderón, por cuanto el ciudadano antes mencionado la agrede física y psicológicamente, la acosa, y le propina tratos vejatorios y Humillantes por tal razón la situación se coloco insoportable y la ciudadana ut supra coloco la respectiva denuncia. Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal estima que lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento De La Presente Causa, por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, solicito respetuosamente de su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el ordinal Io primer supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento De La Causa, toda vez que de los elementos de convicción recaudados durante la investigación no demuestran una lesión física ni psicológica sobre la Victima.

EL DERECHO

Una vez escuchada las partes en la Sala de Audiencia y partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que el hecho no puede atribuirse al imputado, por cuanto se evidencia que no existen en la causa elementos para demostrar los delitos antes mencionado por cuanto de la investigación realizada por el despacho fiscal, la medicatura forense realizada a la victima no consta lesión física alguna ni huellas aparente que sustenten lo manifestado por la misma, , que demuestren lo manifestado por la ciudadana Igualmente, se observa lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado...”

Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano GREGORIO REYES CALDERON, antes identificado, de conformidad con el Artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 330 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano GREGORIO REYES CALDERON, natural de Ecuatoriano, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 07-08-1956, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.010.474, profesión u oficio albañil, hijo de Juan Patricio Reyes y Margarita Calderón, domiciliado el paraíso, calle Santana, casa Nº 42, cerca de la parada de las camionetas, San Diego, teléfono: 0416-3371780., por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Líbrense oficios a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, una vez conste las resultas de las notificaciones y oficios, remítase al Archivo a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.-
Abg. Alejandro Calleja
Juez Segundo (Temporal) de Primera Instancia
en Función de Control, Audiencia y Medidas

Abg. Brigitte Benítez
La Secretaria

Hora de Emisión: 9:11 AM