REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 15 de marzo de 2010
199° y 150°
Visto el escrito presentado en fecha 1° de marzo de 2010, por el abogado Abraham Saldivia Paredes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Construsumi, 1367, C.A., este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Por cuanto en el Particular Primero, Numerales 1.1, 1.2 y Cuarto del escrito de pruebas, el mencionado abogado reproduce el mérito favorable de documentos cursantes en autos y hace valer el principio de comunidad de la prueba, este Juzgado en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto.
En relación a la documentales promovidas en el Particular Segundo numerales “2.1.1., 2.1.2., 2.1.3., 2.1.4., 2.1.5” anexos marcados 01. 02, 03, 04 y 05, numeral 2.2 anexos marcados 06 al 59, numeral 2.3, anexo marcado 60, producidas con este escrito en originales este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Respecto a las documentales promovidas en el numeral 2.4 del escrito de pruebas, y producidas con dicho escrito en originales, anexos marcados “61”, “62”, “63”, “64”, “65”, “66”, “67”, “68” y “69”, este Tribunal de conformidad con el llamado sistema de libertad de pruebas, establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión de los apartes 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual son válidos e conducentes todos los medios de prueba no prohibidos expresamente por la Ley, admite dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En cuanto a las documentales promovidas en los numerales 2.5.1, 2.5.2 y 2.5.6, y producidas con el escrito de pruebas en copias fotostáticas simples marcadas “70”, “71” y “72” no impugnadas por la contraparte, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Respecto a la prueba testimonial promovida en el Particular Tercero del escrito de pruebas, el apoderado judicial de la parte recurrente promueve la testimonial de los ciudadanos Jesús del Valle González, domiciliado en Maturín Estado Monagas, Elizabeth González, domiciliada en La Guaira Estado Vargas, Brenda Martínez, domiciliada en el Estado Vargas, Orlando Rafael Jiménez, domiciliado en Caracas Distrito Capital, Jimmy Meayke, domiciliado en el Estado Vargas, Douglas José Borges, domiciliado en el Estado Vargas y José Rafael Pérez, domiciliado en el Estado Vargas, las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para la evacuación de la testimonial del ciudadano Jesús del Valle González, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio de la circunscripción judicial del Estado Monagas con sede en la ciudad de Maturín, que le corresponda según el sistema de distribución. Líbrense oficio y despacho, anexándole copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
Para la evacuación de la testimonial de los ciudadanos Elizabeth González, Brenda Martínez, Jimmy Meayke, Douglas José Borges y José Rafael Pérez, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio de la circunscripción judicial del Estado Vargas con sede en Maiquetía, que le corresponda según el sistema de distribución. Líbrense oficio y despacho, anexándole copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
Para la evacuación de la testimonial del ciudadano Orlando Rafael Pérez, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda según el sistema de distribución. Líbrense oficio y despacho, anexándole copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
Visto el presente pronunciamiento, este Juzgado acuerda la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Jhotemberg Blanco Matheus
BSB/JBM/jab/rab
Exp. N° AP42-n-2009-000351
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