REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 22 de marzo de 2010
199° y 150°

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha diez (10) de marzo de 2010 por los abogados Elías Hidalgo y Karla Peña García, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de responsabilidad limitada Plan Ford, S.R.L. (PLANFORD), este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
En cuanto a las documentales promovidas en los Particulares Primero, Segundo y Tercero del Capítulo II denominado “DE LAS DOCUMENTALES” del escrito de promoción de pruebas, y producidas con dicho escrito en copias fotostáticas simples marcadas “A”, “B” y “C”, no impugnadas por la contraparte, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Respecto a las documentales promovidas por los referidos abogados en los Particulares Cuarto y Quinto del mismo Capítulo II del escrito de pruebas y producidas marcadas “D” y “E”, no impugnadas por la contraparte, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad a lo previsto en los artículos 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión de los apartes 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
En relación a la prueba de informes promovida en el capítulo III denominado “DE LOS INFORMES” del referido escrito, a los fines de que se requiera al Concesionario Naoko Motors, C.A. la información solicitada en dicho capítulo, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo prescrito en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se acuerda oficiar al ciudadano Gerente del Concesionario Naoko Motors, C.A., a los fines de que remita a este Tribunal la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas, en el plazo de cinco (05) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.

Por cuanto en los Capítulos I denominado “SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA” y IV denominado “DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA” del mencionado escrito, los apoderados judiciales del recurrente hacen valer el principio de la comunidad de la prueba y reproducen el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado, este Juzgado en virtud de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de tales actas procesales, en la oportunidad de pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido.
Visto el presente pronunciamiento, este Juzgado acuerda la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
Para la elaboración mediante fotostatos de las copias certificadas requeridas, se autoriza al ciudadano Luís Yánez, funcionario de este Tribunal, quien conjuntamente con el Secretario del mismo firmará la certificación y cada una de sus páginas, por aplicación analógica del artículo 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario,

Jhotemberg Blanco Matheus


BSB/JBM/jab/rab
Exp. N° AP42-N-2009-000113