JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 4 de marzo de 2010
199° y 150°

Visto el escrito presentado el 26 de enero de 2010, por los abogados Rafael Chavero Gazdik y Marianella Villegas Salazar, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Escuela Collectania, C.A., y el escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2010, por los abogados Héctor Rangel Urdaneta, Mariela Pernía Soto, Dangoroz Porras y Vanessa Santos Huen, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual se oponen a las pruebas promovidas por la parte recurrente, este Tribunal para proveer observa:
Por cuanto en el Capítulo I denominado “LOS DOCUMENTOS QUE FUERON INCORPORADOS CON LA DEMANDA” del escrito de pruebas los mencionados abogados reproducen el mérito favorable de documentos cursantes en autos, y asimismo formulan alegatos a favor de su representado, este Juzgado en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto.
En relación con la prueba de testigo-experto promovida en el Capítulo II denominado “PRUEBA DE TESTIGO EXPERTO”, los apoderados judiciales de la parte recurrente promueven la testimonial de la ciudadana Adriana Vigilanza, “…abogada, especialista en Derecho Tributario, Profesora Titular de la Universidad Central de Venezuela, y Asesora de la Comisión de la Asamblea Nacional que redactó el Capítulo V de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, referido a la Potestad Tributaria del Municipio, titular de la cédula de identidad N° 6.564.297, como testigo experto, domiciliada en la Avenida Abraham Lincoln, Edificio Unión, Piso 8, oficina 83, Chacaito…”, a la que se opone la representación judicial de la Alcaldía de Chacao en base al principio de la cosa juzgada por haber sido inadmitida en primera instancia y en su impertinencia.
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión de los apartes 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.

Así, la impertinencia que conlleva a la inadmisión de una prueba es sólo la que se aprecia manifiestamente, es decir, que la vinculación de los hechos que se pretenden probar no guarde de forma palpable, indudable o clara relación con lo debatido.
En el caso que nos ocupa, se observa que el A-quo no se pronunció sobre la ilegalidad o impertinencia de la prueba en referencia, considerando que el Juez conoce el derecho en razón del principio “Iura Novit Curia”, si bien es cierto que el oponente fundamenta su oposición en una prueba ya promovida , la jurisprudencia ha sido pacífica al sostener que, en materia de cosa juzgada, el principio rector va más allá de la simple determinación del hecho que dio firmeza a la decisión interlocutoria , pues cuando se trata de circunstancias donde predominan bases constitucionales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y, por ende, el principio de libertad probatoria resultan admisibles en cualquier instancia cualquier medio probatorio permitido por el ordenamiento jurídico vigente. En este sentido, Eduardo Couture señaló (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición (póstuma), página 416) “…Por un lado se ofrece al intérprete la situación de que determinadas decisiones judiciales tienen, aun agotada la vía de los recursos, una eficacia meramente transitoria. Se cumplen y son obligatorias tan solo con relación al proceso en que se han dictado y al estado de cosas que se tuvo en cuenta en el momento de decidir; pero no obstan a que, en un procedimiento posterior, mudado el estado de cosas que se tuvo presente alo decidir, la cosa juzgada puada modificarse. A esta forma particular se le llama, en doctrina cosa juzgada formal…”.
Visto que el objeto la prueba de testigo experto se refiere a determinar la naturaleza jurídica de la licencia de las actividades económicas, por lo que guarda relación con el asunto debatido en autos y por los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la testimonial de la ciudadana antes mencionada.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda según el sistema de distribución. Líbrense oficio y despacho, anexándole copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.











Visto el presente pronunciamiento, este Juzgado acuerda la notificación de los ciudadanos Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, con fundamento en lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrense oficios y anéxese copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario,


Jhotemberg Blanco Matheus



BSB/JBM/jab/rab
Exp. N° AP42-N-2009-001406