REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana ISABEL PAREDES DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.501.227, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana XIOMARA CLARET CARDOZO PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.708.833, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 36.367 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana THAIS COROMOTO GARCÍA ESPINA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.211.936, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN)
Expediente No. 2045-09.
-II-
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda introducido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2009.
Admitida como fue la demanda en fecha 30 de junio de 2009, se ordenó la comparecencia de la parte intimada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días despacho siguientes a la constancia en actas de haberse practicado la intimación acordada, a pagarle a la parte actora la cantidad de OCHO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.050,oo), con apercibimiento de ejecución.
En fecha 08 de julio de 2009, el Alguacil del Tribunal expuso haber recibido los recursos necesarios para el logro de la intimación de la parte demandada.
En fecha 15 de julio de 2009, la abogada XIOMARA CARDOZO PRIETO, antes identificada, consignó escrito indicando la dirección de la parte demandada, a los fines de que practique la intimación acordada y se ordenó agregar el escrito presentado a las actas que conforman el expediente.
Riela al folio nueve (9) del expediente, poder apud-acta, conferido por la ciudadana ISABEL PAREDES DE SUAREZ, a la profesional del derecho, ciudadana XIOMARA CARDOZO PRIETO, identificadas plenamente.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Juzgado que admitida como fue la demanda por el procedimiento de intimación hasta la presente fecha, ha transcurrido más 30 días sin que conste en autos que la actora haya cumplido con su obligación de consignar en el expediente las copias fotostáticas simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado y poder así elaborar la respectiva boleta de intimación, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, el cual dispone:
…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”…

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Declaración que se fundamenta de conformidad con jurisprudencia dictada y publicada por la Sala de Casación Civil en fecha 6 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente No. AA20-C-2001-000436, con motivo del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, ha seguido el ciudadano JOSE RAMON BARCO VASQUEZ, en contra de la sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, quedó modificado el criterio de dicha Sala a partir de la publicación de la mencionada sentencia sobre la perención de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1°, el cual establece:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las obligaciones contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de las diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de la Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. …” (El subrayado es de este Tribunal)”
.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendiente a lograr la intimación de la parte demandada, sin que conste en autos el cumplimiento de la obligación principal de la parte actora para lograr la intimación acordada, el cual era consignar los fotostátos ordenados en el auto de admisión, es por lo que este Tribunal considera perimida la instancia, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES

LA SECRETARIA TITULAR


MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta (11:30) minutos de la mañana
LA SECRETARIA TITULAR


MARIELIS ESCANDELA
XR/isa.
Exp. Nº 22045-09.