REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
199º y 151º

HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE ACTORA: Ciudadana ANA MARÍA BORJAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, arquitecta, titular de la cédula de identidad No. 3.507.587 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 61.920.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARITZA JOSEFINA PERDOMO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.712.153, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOD JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALEJANDRO NUÑEZ y MIGUEL HERRERA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 31.238 y 31.239, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 2196-09.
Ocurre la ciudadana ANA MARÍA BORJAS RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho, ciudadano ANGEL ENRIQUE MENDOZA, identificados en autos, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por DESALOJO, en contra de la ciudadana MARITZA JOSEFINA PERDOMO TORRES, antes identificada. Previa distribución efectuada en fecha 12 de noviembre de 2009, este Tribunal admitió la demanda en fecha 16 de noviembre de 2009, ordenándose la comparecencia de la parte demandada al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, previa constancia en autos de haberse practicado la citación acordada, para dar contestación a la demanda.
En fecha 08 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de demanda, y se agregó a las actas que conforman el expediente.
En fecha 09 de diciembre de 2009, se admitió cuanto a lugar en derecho, la reforma de demanda presentada, ordenándose la comparecencia de la parte demandada al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, previa constancia en autos de haberse practicado la citación acordada, para dar contestación a la demanda.
En fecha 07 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó por Secretaría las copias simples del libelo demanda y del auto de admisión para la elaboración de los recaudos de citación.
En fecha 08 de enero de 2010, la Secretaria Titular dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación de la demandada, y el alguacil del Tribunal dejó constancia haber recibido los emolumentos para practicar la citación ordenada.
En fecha 29 de enero de 2010, la parte actora, solicitó medida de secuestro y embargo preventivo, el Tribunal aperturó cuaderno de medida.
En fecha 02 de marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal, expuso que la ciudadana MARITZA PERDOMO, se rehusó a firmar el recibo de citación, motivo por el cual consignó constante de un (1) folio útil el referido recibo de citación, el cual se agregó a las actas que conforman el expediente.
En fecha 03 de marzo de 2010, el Tribunal negó la medida de secuestro y embargo preventivo solicitada.
En fecha 04 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicito la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 48 del expediente poder apud-acta, conferido por la ciudadana MARITZA JOSEFINA PERDOMO TORRES, a los profesionales del derecho, ciudadanos ALEJANDRO NUÑEZ y MIGUEL HERRERA, identificados en actas.
Riela a los folios 49 y 50, del expediente escrito de contestación de demanda presentado por la parte demandada, el cual se agregó a las actas procesales.
En fecha 08 de marzo de 2010, la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda, y se agregó a las actas que conforman el expediente.
En fecha 15 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas. El Tribunal admitió en cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas y ordenó oficiar al Condominio del Centro Comercial Puente Cristal, bajo el N° 137-10.
Riela al folio 65 del expediente, que este Tribunal fijó día y hora para llevarse a efecto un acto conciliatorio en la presente causa.
En fecha 19 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido en cuanto a lugar en derecho, quedando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 22 de marzo de 2010, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado en la presente causa en virtud de no haber comparecido la parte demandada y por cuanto dicho acto fue solicitado por las partes, el Tribunal fijó nuevamente día y hora para llevarse a efecto el acto conciliatorio.
En fecha 23 de marzo del 2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que entregó el oficio N° 137-10, en las oficinas del Condominio del Centro Comercial Puente Cristal.
En fecha 24 de marzo de 2010, oportunidad para llevarse a efecto el acto conciliatorio, las partes celebraron transacción en los términos siguiente:
“…el profesional del derecho, ciudadano MIGUEL HERRERA MONTIEL, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 31239, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada con el animo de llegar a un acuerdo conciliatorio, ofrezco, la cancelación de ocho (8) meses por canon de arrendamiento dentro de los cuales esta incluido el mes de marzo por un valor de Mil Cuarenta (Bs. 1.040,oo) cada uno, lo cual hace un total de Ocho Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 8.320,oo), pago que haré efectivo en su totalidad el día 09 de abril del presente año 2010. Con referencia al pago de las cuotas de condominio que adeuda mi representada, desde la fecha de inicio de nuestra relación arrendaticia hasta el mes de marzo del presente año haremos contacto con la administración de dicho condominio para determinar con certeza a cuanto monta nuestra deuda por ese concepto y la cantidad total que resulte o que acordemos con dicho condominio, por escrito será cancelada también el día 09 de abril del presente año 2010. Asimismo solicitamos de la parte accionante un plazo hasta el día 31 de agosto del presente año para hacer entrega formal del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que es el documento fundamental de la presente acción, asimismo ofrecemos pagar las mensualidades que se vayan causando hasta la entrega definitiva del inmueble los días últimos de cada mes contados a partir del mes de abril mediante pago que se verificará por ante este Tribunal. Seguidamente el profesional del derecho, ciudadano ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 61.920, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expuso: Visto el ofrecimiento hecho por el representante judicial de la parte demandada, en le cual en virtud de la aceptación manifiesta de que efectivamente adeuda a mi representada por concepto de cuotas de condominio las mensualidades reclamadas, en virtud de lo cual ofrece cancelar de la forma y manera antes establecida. Igualmente vista la solicitud que hace a mi representada de que se le conceda hasta el día 31 de agosto para la entrega definitiva del inmueble previo el cumplimiento de los cánones de arrendamiento que se vayan causando cada mes así como también el pago a mi representada de todas las cantidades de dinero que adeuda por cuotas de condominio en nombre de mi representada y con facultades expresa para ello manifiesto mi aceptación a lo ofrecido y solicitado por la demandada de autos. Ambas partes solicitan al Tribunal homologue la presente transacción le de carácter de cosa juzgada y se abstenga el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento cabal de las obligaciones aquí convenidas…”

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Establece igualmente el artículo 265 ejusdem que:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que los profesionales del derecho, ciudadanos MIGUEL HERRERA MONTIEL, por una parte y por la otra, el profesional del derecho, ciudadano ANGEL ENRIQUE MENDOZA, plenamente identificados en autos, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, con facultades expresa para transigir, según poderes que rielan a los folios 20 y 48 del presente expediente, comparecen por ante este Despacho, a fin de manifestar su voluntad de llegar a un acuerdo en la presente causa mediante una transacción en los términos antes señalados, por lo que concluye este Tribunal, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, y así se decide.
.DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación de la transacción celebrado en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, entre los profesional del derecho, ciudadanos MIGUEL HERRERA MONTIEL, por una parte y por la otra, el profesional del derecho, ciudadano ANGEL ENRIQUE MENDOZA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y actora respectivamente. Se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA TITULAR
XIOMARA REYES
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA
XR/isa.
Exp. Nº 2196-09.