REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 46.164
PARTE DEMANDANTE:
TRANSPORTE TRANS-MARA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 1997, bajo el Nº 1, Tomo13-A y domiciliada en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ y LORENA PIRELA PEROZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.719 y 116.616, respectivamente, domiciliado el primero de los mencionados en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 05, Tomo 35-A, de fecha 09 de agosto de 2002, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
EDUARDO GALLEGOS GARCÍA, ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, HUMBERTO MACHADO MARTÍNEZ, CARLOS EDUARDO GALLEGOS BASTIDAS, ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, CÉSAT DAVID MARTÍNEZ y LUISANA BEATRIZ RINCÓN MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.254, 6.904, 33.792, 46.654, 77.195, 113.430 y 124.164, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
FECHA: 22/03/2010.

I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurre por ante este órgano jurisdiccional el profesional del derecho JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado 114.719 y domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE TRANS-MARA, antes identificada, ciudadano para demandar por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) a la sociedad de comercio TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, S.A., ya identificada, con fundamento en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2008, este órgano jurisdiccional admitió la presente demanda, ordenando la intimación de la parte demandada.
En fecha 13 de junio de 2008, se agregó exposición del alguacil natural de este juzgado donde manifestó no haber podido localizar a la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de junio de 2008, este tribunal ordenó intimar por medio de carteles a la parte demandada, siendo consignados dichos carteles por la parte accionante por diligencia de fecha 20 de octubre de 2008 y agregados a las actas en fecha 21 de octubre de 2008.
En fecha 09 de enero de 2009, la secretaria natural de este juzgado dejó constancia de haber cumplido las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2009, este tribunal designó como defensor ad litem de la parte demandada a la profesional del derecho CAROLINA VILLALOBOS PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.644.
En fecha 26 de febrero de 2009, el momento de la ejecución de la medida de embargo decretada por este juzgado el abogado en ejercicio CÉSAR DAVID MARTÍNEZ PÉREZ, consignó poder a fin de que se le tuviera como parte en el presente proceso.
En fecha 04 de marzo de 2009, se agregó resultas de la ejecución de la medida decretada por este tribunal.
Por diligencia presentada en fecha 17 de marzo de 2009, el mencionado abogado en ejercicio CESAR MARTÍNEZ PÉREZ, invocando su condición de apoderado judicial de la parte demandada formuló oposición, a tenor de lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado en fecha 16 de abril de 2009, la representación judicial de la parte demandada promovió medios de prueba en la presente causa, siendo agregados a las actas en fecha 27 de abril de 2009.
De igual modo, en fecha 21 de abril de 2009, el co-apoderado judicial de la parte demandante promovió medios de prueba en la presente causa, los cuales fueron agregados en la misma fecha 27 de abril de 2009.
En fecha 30 de abril de 2009, la representación judicial de la parte demandante se opuso a la admisión de los medios de prueba promovidos por la parte demandada.
Por resolución de fecha 06 de mayo de 2009, este juzgado admitió los medios de prueba promovidos por las partes intervinientes en el presente proceso.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2009, este órgano jurisdiccional fijó el décimo quinto (15º) de despacho siguiente para que las partes presenten informes en la presente causa.
En fecha 30 de noviembre de 2009, ambas partes presentaron sus respectivos informes en la presente causa.

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta la representación judicial de la parte demandante que su representada es acreedora de una factura emitida por ella misma en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia, por un monto de DIEZ Y SIETE MILLONES SETECIENTOS UN MIL SESISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 17.701.600, oo) aceptada para ser pagada en la fecha de su vencimiento por la empresa TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, S.A., identificada en actas, en virtud de la relación comercial que mantienen desde hace algún tiempo.
Pero que es el caso que vencido el término concedido para el pago establecido en los instrumentos fundamentales consignados, sin que la empresa demandada lo hubiere hecho, y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener tal pago, demandaba a la sociedad mercantil TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, S.A., para que conviniera en pagar las siguientes cantidades de dinero:
1. la cantidad de DIEZ Y SIETE MILLONES SETECIENTOS UN MIL SESISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 17.701.600, oo), actualmente DIECISIETE MIL SETECIENTOS UN BOLÍVAR CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.701, 60), por concepto de capital contenido en el instrumento fundamental acompañado.
2. La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL DIECISIETE BOLÍVARES (BS. 1.571.017, oo), equivalente en la actualidad a la suma de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (BS. 1.571, oo), por concepto de intereses que adeudan hasta la presente fecha calculados ala rata anual del 12% para intereses convencionales, más el 3% para intereses moratorios, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil.
3. La suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.818.154, 20), actualmente CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 4.818, 15).
4. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 eiusdem las costas y costos procesales.
5. La indexación por ajuste inflacionario hasta la definitiva culminación del presente juicio.

Destaca además que todas las cantidades reclamadas ascienden a la cantidad VEINTICUATRO MILLONES NOVENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVAR (Bs. 24.090.771) lo cual asciende actualmente a la suma de VEINTICUATRO MIL NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.090, 77).

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada ni por si ni por intermedio de sus apoderados judiciales contestó el fondo de la demanda incoada en su contra.

III
ESTIMACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO
MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido, considera esta juzgadora que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:
1. Original de factura Nº 8135, emitida por TRANSPORTE TRANS-MARA, C.A., a la empresa TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, S.A., en fecha 17 de julio de 2007, en Ciudad Ojeda del estado Zulia, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.701, 60), actualmente DIECISIETE MIL SETECIENTOS UN BOLÍVAR CON SESENTA CÉNTIMOS, para ser pagada en la misma fecha de emisión, sobre la cual se lee un sello de recibido por parte de TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, S.A., de fecha 23 de agosto de 2007 y la firma de la ciudadana ANA PATRICIA GONZÁLEZ.
2. Copia fotostática simple de acta entrega material, pase Nº 296, emitida por TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, S.A., de fecha 06 de julio de 2007, y sus anexos constante de seis (06) folios útiles, copias fotostáticas de control de activos expedido por la empresa TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, S.A., en fecha 06 de julio de 2007.
3. Copia fotostática de orden de compra Nº 07-0935-00, emitida por parte de la empresa TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, S.A., por la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.701, 60), actualmente DIECISIETE MIL SETECIENTOS UN BOLÍVAR CON SESENTA CÉNTIMOS, donde aparece como vendedora la empresa TRANSPORTE TRANS-MARA, C.A., de fecha 13 de julio de 2007.

Con relación a los anteriores medios de prueba, esta juzgadora por cuanto observa que las mismas no fueron desconocidas por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, las toma como reconocidas y se le otorga su valor probatorio, en especial a la existencia de la obligación nacida de la factura, a la relación comercial sostenida entre las partes y a la aceptación de la factura por la parte demandada. Así se valora.

MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1. Copia fotostática simple de factura Nº 8135, emitida por TRANSPORTE TRANS-MARA, C.A., a la empresa TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, S.A., en fecha 17 de julio de 2007, en Ciudad Ojeda del estado Zulia, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.701, 60), actualmente DIECISIETE MIL SETECIENTOS UN BOLÍVAR CON SESENTA CÉNTIMOS, para ser pagada en la misma fecha de emisión, sobre la cual se lee un sello de recibido por parte de TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, S.A., de fecha 23 de agosto de 2007 y la firma de la ciudadana ANA PATRICIA GONZÁLEZ.
2. Constante de cinco (05) folios útiles, copias fotostáticas de acta de entrega de material y sus anexos expedidos por la empresa TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, S.A., en fecha 06 de julio de 2007.
Con respecto a los anteriores medios de prueba, y por cuanto observa esta juzgadora que los mismos no fueron desconocidos en los términos del artículo 444 del Código Adjetivo Civil, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se valora.

3. Constante de once (11) folios útiles copias fotostáticas simples de expediente Nº 444-07, expedida por la Comandancia del Sector Oeste de la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito Nº 51 Lara del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela
4. Constante de dos (02) folios útiles, copia fotostática simple de póliza de seguro Nº 0032-009-02048, emitida por la empresa Multinacional de Seguros a favor de TRANSPORTE Y ASOCIADOS, C.A.
5. Copia fotostática simple de comunicación emita por la empresa TRANSPORTE TRANS-MARA, C.A., a la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, constante de tres (03) folios útiles, con fecha de recibido del 22 de agosto de 2007.
6. Constante de ocho (08) folios útiles copia fotostática de factura Nº 5301, de fecha 07 de agosto de 2007 y reportes de soldadura Nos. 1232, 1233, 1234, 1235, 1238, 1239, 1241 y 1243, emitidos por SERVICIO AGRONÓMICOS, C.A. (STACA), a la empresa TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, S.A.
7. Constante de quince (15) folios útiles, copias fotostáticas simples de fotografías.
8. Constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de presupuesto expedido en fecha 15 de julio de 2007, por la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS AGRONÓMICOS, C.A., a la empresa TIERRAALTA, con atención al ciudadano JORGE RODRÍGUEZ.
9. Constante de un (01) folio útil, orden de compra expedida por la empresa TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, S.A., donde aparece como vendedor SERVICIOS TÉCNICOS AGRONÓMICOS, sobre la cual aparece un sello que dice pagado, con cheque Nº 2558 del Banco Occidental de Descuento, en fecha 14 de septiembre de 2007.
10. Constante de un (01) folio útil comprobante de retención de impuesto sobre la renta, expedido por la empresa TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, S.A.

INFORMES:
1. Requerimiento solicitado al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE (U.E.V.T.T.T. Nº 51 LARA).
2. Requerimiento a la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, con sede en Ciudad Ojeda del estado Zulia.
3. Requerimiento realizado a la empresa SERVICIOS TÉCNICOS AGRONÓMICOS, C.A. (STACA).

CONFESIÓN:
1. Confesión extrajudicial realizada por la representante de TRANSPORTE TRANS-MARA, C.A. ciudadana XIOMARA PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 10.213.196.

En lo atinente a la estimación del resto de los medios de prueba acompañados por la parte demandada, a través de su co-apoderado judicial, y por cuanto esta operadora de justicia observa que la representación judicial de la parte demandada se opuso a su admisión, reservándose este tribunal resolver como punto previo de la sentencia de mérito a dictarse la oposición planteada, en consecuencia, se reserva su valoración para el momento de resolver la misma. Así se establece.

IV
PUNTOS PREVIOS
DE LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Observa esta jurisdicente que la presente causa se inicia por demanda incoada por el profesional del derecho JAVIER GONZÁLEZ PÉREZ, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANS-MARA, C.A., en contra de la empresa TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, S.A., ambas identificadas en actas, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
Igualmente, se observa que por resolución de fecha 08 de mayo de 2008, este tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada
Por auto de fecha 13 de febrero de 2009, este tribunal designó como defensor ad litem de la parte demandada a la profesional del derecho CAROLINA VILLALOBOS PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.644.
De igual modo, en fecha 26 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a ejecutar la medida de embargo preventiva decretada por este tribunal en fecha 08 de mayo de 2008.
Asimismo, se evidencia de la pieza de medidas que al momento de ejecutar la medida el referido juzgado, el ciudadano CESAR DAVID MARTÍNEZ PÉREZ, consignó poder otorgado por la parte demandada, a fin de que se le tuviera como parte en la presente causa.
Por otra parte, se observa que en fecha 04 de marzo de 2009, se agregó a las actas resultas de despacho librado por este tribunal.
Ahora bien, este tribunal observa que partiendo del supuesto acontecido en la presente causa, referido a que la representación judicial de la parte demandada se hizo parte en el juicio al momento de llevarse a cabo la ejecución de la medida, se hace necesario destacar que a los fines de garantizar el derecho de defensa de las partes, así como de otorgar certidumbre en la prosecución de los actos procesales, se tome en cuenta que la fecha cierta en la cual se considera citada la parte demandada es el día 04 de marzo de 2009, fecha en la cual se agregó las resultas de ejecución con ocasión al despacho librado por este juzgado, iniciando al día siguiente el lapso para que la parte demandada formulare oposición al decreto intimatorio, y así sucesivamente avanzar el proceso monitorio con los demás actos procesales. Así se declara.

DE LA OPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Se evidencia de las actas procesales que en fecha 30 de abril de 2009, la representación judicial de la parte demandante se opuso a la admisión de los medios de prueba promovidos por la parte demandada, por considerarlo ilegales e impertinentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, se observa que dicha representación además de la oposición manifestada, impugna y desconoce los medios probatorios identificados en los particulares tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Sobre la base expuesta, es pertinente citar el contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

A fin de dilucidar lo concerniente en este punto, esta sentenciadora considera oportuno citar al autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO (2005), quien en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU VALORACIÓN”, páginas 130 y 131, señala:
“Para la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia de fecha 11-07-03, ‘… cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poderse valorar la pertinencia, y por tanto inadmisible…”. (Caso PUERTOS DE SUCRE, S.A., en amparo, exp. No. 02-1976, Sentencia No. 10-902). Como se observa, la no indicación del objeto de la prueba y la omisión de lo que se pretende probar con la misma, hacen que esa prueba sea ilegal al no poderse valorar la pertinencia, es decir, será ilegal no porque tal prueba se encentre en contradicción con una normal legal, o al ser obtenida en violación a los derechos fundamentales de la persona, sino porque no puede valorarse su pertinencia; con lo cual se realiza una interpretación que no se ajusta a los principios constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional; criterio de la Sala Constitucional que pareciera no concordar con el de la Sala de Casación Civil del TSJ, cuando la misma en decisión de fecha 3 de Octubre de 2003, afirma que “Conforme a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no debe darse entrada en el auto que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la Ley permite promover en el caso litigado. Expresó una decisión de vieja data, que ilegal es si no la consagra la ley o cuando prohíba expresamente utilizarla en determinados procedimientos.
Sin embargo, la misma Sala Constitucional del TSJ, en sentencia de fecha 07-03-02(…) que resulta importante para contrastar con la suya antes citada (del 11-07-03), porque de alguna manera se relaciona también con el derecho constitucional de acceder a las pruebas (artículo 49.1 CRBV), afirmó que “…no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida; c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión. Solamente cuando el Juez haya verificado que no se cumple con los elementos antes descritos, es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable…”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa esta operadora de justicia que a los fines de analizar la pertinencia o legalidad de los medios de prueba promovidos por la parte demandada, debe destacarse que llegada la oportunidad para que la parte demandada diera contestación al fondo de la demanda, la misma no lo hizo, todo lo cual se reduce a, en primer lugar una presunción de admisión de los hechos aducidos por el actor en la demanda, y como segundo aspecto, un límite en cuanto a las defensas a utilizar por parte de la demandada, perdiendo ésta a su vez la oportunidad de presentar cuestiones previas, de oponer excepciones (hechos impeditivos o modificativos) para atacar la pretensión del actor, entre otros aspectos.
Así, el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente: “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa. (Subrayado nuestro).
De lo anterior se infiere que en virtud de esa conducta contumaz del demandado hace que su actividad probatoria se vea limitada, al no poderse excepcionar libremente con lo medios de prueba correspondientes, sino únicamente a efectuar la contraprueba de los hechos alegados por el actor en su demanda.
En tal sentido, analizando los medios de prueba acompañados por la representación judicial de la parte demandada, a excepción del particular primero y segundo, los mismos traen hechos nuevos a la causa, lo cual no es procedente por lo antes argumentado, en consecuencia, esta jurisdicente por considerarlos impertinentes en la presente causa por la conducta contumaz de la parte demandada, los declara inadmisible y los desecha del presente proceso. Así se declara.
Habiéndose sido resuelto lo anterior, sólo corresponde a esta jurisdicente determinar si con los medios de prueba acompañados por la parte demanda, existe elemento alguno que lo favoreciere, a los fines de evitar la confesión ficta.


V
DE LA CONFESIÓN FICTA:
La presente causa se inicia por demanda incoada por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATOIA), por el profesional del derecho JAVIER GONZÁLEZ PÉREZ, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANS-MARA, C.A., en contra de la empresa TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, S.A., ambas identificadas en actas.
Como instrumento fundante, la parte demandante acompaña original de factura Nº 8135, emitida por TRANSPORTE TRANS-MARA, C.A., a la empresa TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, S.A., en fecha 17 de julio de 2007, en Ciudad Ojeda del estado Zulia, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.701, 60), actualmente DIECISIETE MIL SETECIENTOS UN BOLÍVAR CON SESENTA CÉNTIMOS, para ser pagada en la misma fecha de emisión, sobre la cual se lee un sello de recibido por parte de TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, S.A., de fecha 23 de agosto de 2007 y la firma de la ciudadana ANA PATRICIA GONZÁLEZ, la cual quedó reconocida por no haberla desconocido la parte demandada.
El procedimiento de cobro de bolívares por intimación está establecido en el Código de Procedimiento Civil dentro de la categoría de los juicios ejecutivos, donde la falta de oposición al decreto permite proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es decir, que a falta de oposición formal, el decreto de intimación adquiere fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, debiéndose proceder sin más pormenores a la ejecución.
El jurista José Ángel Balzán, en su obra “El Procedimiento por Intimación” señala que es la falta de oposición lo que da fuerza ejecutiva al instrumento presentado, eso es lo que conforma el estado de ejecución; pero si el deudor formula oposición, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa, y el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponde por la cuantía de la demanda, conforme lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso se observa que dentro de la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada formuló oposición al decreto intimatorio, correspondiéndole a la parte demandada contestar la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso destinado a la oposición, conforme el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Al analizar las actas que conforman el presente expediente se observa que llegado el momento para contestar la demanda, la representación judicial de la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado judicial contestó el fondo de la demanda, lo cual crea la presunción de una admisión de los hechos narrados por el actor.
De igual modo se observa que al no contestar la demanda le precluyó la oportunidad para desconocer el instrumento que sirve de fundamento a la presente demanda.
Bajo esta óptica es pertinente citar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
De igual modo, cabe señalar que el artículo 506 del Código Adjetivo civil, señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Ante esta situación, y siendo que los medios de prueba acompañados por la parte demandante no fueron desconocidos por su adversario, sino en todo caso reconocidos, sin probar que hubiere liberado de la obligación a través del pago o cualquier otro hecho extinto de la obligación, todo lo cual hace que en la presente causa se verifique la confesión ficta. Así se declara.
De tal manera que, por no ser contraria a derecho la petición, esta sentenciadora verifica procedente el supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia y de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda incoada, por haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada debido a su inactividad procesal en este juicio. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) propusiere la empresa TRANSPORTE TRANS-MARA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 1997, bajo el Nº 1, Tomo13-A y domiciliada en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en contra de la sociedad de comercio TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 05, Tomo 35-A, de fecha 09 de agosto de 2002, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia. En consecuencia, se ordena a la parte demandada pagar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:
1. La suma de DIECISIETE MIL SETECIENTOS UN BOLÍVAR CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.701, 60), por concepto de capital contenido en el instrumento fundamental acompañado.
2. La cantidad de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.746, 56) por concepto de intereses prudenciales calculados por este tribunal a la rata del 12% anual calculados hasta el día 08 de mayo de 2008, fecha en la cual se admitió la presente demanda.
Se ordena indexar la cantidad condena a pagar desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 08 de mayo de 2008 hasta la culminación del presente juicio. Así se declara.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2010. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA:


Abog. HELEN NAVA de URDANETA MSc.
LA SECRETARIA:


Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO


En la misma fecha, siendo las doce y treinta (12:30) minutos de la tarde se publicó el presente fallo, quedando anotado bajo el Nº 2230.

LA SECRETARIA:


HNdU/jaf.