Exp. 46.940/CaVi.-






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I
NARRATIVA
Por resolución de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009), este Tribunal decretó la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, solicitada por los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE ORTEGA MORALES y MARIA PATRICIA PAEZ LLORENTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 16.783.516 y V- 16.987.126 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio NIALENDIS CARABALLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.132.934; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil diez (2010), por medio de escrito, los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE ORTEGA MORALES y MARÍA PATRICIA PÁEZ LLORENTE, plenamente identificados Ut supra, asistidos por la Abogada en Ejercicio NIALENDIS CARABALLO MORALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 132.934, donde solicitan de este Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso establecido por la Ley.

II
MOTIVA
En vista de la respectiva solicitud y consignación de los requisitos legales requeridos, es por lo que esta Sentenciadora, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009), hasta el día dieciocho (18) de marzo de 2010, fecha esta donde las partes solicitan la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los mismos, este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual nos señala expresamente:
“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”...- ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE ORTEGA MORALES y MARIA PATRICIA PAEZ LLORENTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 16.783.516 y V- 16.987.126 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (08) de Septiembre de dos mil seis (2006), según consta del acta de matrimonio No.157, que corre inserta en las actas. ASI SE DECLARA.

En lo que respecta a los bienes las partes manifiestan no haber adquirido bien alguno. ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el matrimonio. ASI SE DECLARA
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DESIGNADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).
LA SECRETARIA

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO
En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 09:00 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.2226.-
LA SECRETARIA.

HNdU/CaVi.-