REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 47.220

PARTE ACTORA: ERNESTO GABRIEL HABERLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.297.356, domiciliado en la ciudad de Maracay del Estado Aragua.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NORA BRACHO MONZANT, ROBERTO DEVIS SANCHEZ, JUAN CARLOS BERMUDEZ, HECTOR DANILO DUARTE y RITO PRATO RENDON, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 26.643, 25.591, 126.826, 26.073 y 32.946, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: WILLIAM ALBERTO LOZANO VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.063.922, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARTIN NAVEA BRACHO y JUAN CARLOS AVILA GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.756 y 52.098.

MOTIVO: DESALOJO ARRENDATICIO.

FECHA DE ENTRADA: diecinueve (19) de junio de 2009.

I
DE LA APELACION

Subidas las actuaciones originarias del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de abril de 2009, por el abogado en ejercicio MARTIN NAVEA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.756, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del fallo dictado por el mencionado juzgado en fecha veinte (20) de abril de 2009, en donde se declaró con lugar la demanda en el juicio que por DESALOJO propusiere el ciudadano
ERNESTO GABRIEL HABERLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.297.356, domiciliado en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, en contra del ciudadano WILLIAM ALBERTO LOZANO VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.063.922, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, procede esta juzgadora a revisar las actas que componen la totalidad del presente expediente a los fines de resolver la apelación interpuesta:
II
DE LA COMPETENCIA:

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito resulta competente para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, por ser el tribunal de alzada competente para conocer de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Y así se decide.

III
SINTESIS NARRATIVA:

Ocurre ante el Juzgado de Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la profesional del derecho NORA BRACHO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano ERNESTO GABRIEL HABERLI, plenamente identificado ut supra, a demandar por DESALOJO ARRENDATICIO, al ciudadano WILLIAM ALBERTO LOZANO VALECILLOS, ya identificado.

Por auto de fecha doce (12) de enero de 2009, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le da entrada y admite la demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar la parte demandada de autos, a los fines de que compareciere por ante ese Juzgado en el segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en actas de la citación practicada por el alguacil, a los efectos de dar contestación a la demanda.

Por auto de fecha catorce (14) de enero de 2009, se dejó constancia de que la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, suministró los medios necesarios para el traslado del alguacil a los efectos de practicar la citación de la parte demandada en la dirección indicada.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2009, el alguacil natural de ese juzgado, ciudadano JONATHAN PEREZ, deja constancia que al llegar a la dirección indicada, fue recibido por el ciudadano demandado, el cual firmó los recaudos correspondientes, quedando citado.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2009, el ciudadano WILLIAM ALBERTO LOZANO VALECILLOS, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el profesional del derecho MARTIN NAVEA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.756, presenta escrito de contestación de la demanda.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2009, el profesional del derecho MARTIN NAVEA BRACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.756, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ALBERTO LOZANO VALECILLOS, parte demandada en la presente causa, presenta escrito de pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha por ese Juzgado.

En fecha tres (03) de febrero de 2009, la profesional del derecho NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 26.643, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante de autos, presentó escrito de pruebas en la presente causa, la cual fue admitida en esa misma fecha.

En fecha veinte (20) de abril de 2009, el juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó sentencia declarando con lugar la demanda.

Notificadas las partes de la anterior decisión, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2009, la representación judicial de la parte demandada apeló de la anterior decisión.

Por auto de fecha catorce (14) de mayo de 2009, correspondió conocer por distribución a este órgano jurisdiccional de la apelación ejercida.
Por auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2009, este Tribunal le da entrada a la presente causa.
IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Expresa la representación judicial de la parte demandante que en fecha veintisiete (27) de diciembre de 1994, su representado celebró contrato de arrendamiento, con el ciudadano WILLIAM LOZANO, ya identificado ut supra, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta de su propiedad, signada con el No. 65-50, de la calle 79-C del Barrio Francisco de Miranda, en Jurisdicción de la hoy, Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su fondo, casa que es o fue de Francisca Ríos, SUR: Su frente, la calle 79-C, ESTE: Casa que es o fue de Francisca Ríos y OESTE: casa que fue o es de Natividad Reverol, tal y como se puede evidenciar del documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, en fecha tres (03) de julio de 1979, bajo el No. 195, tomo 14.

De igual manera, aduce la apoderada judicial de la parte demandante que en dicho contrato de arrendamiento, se puede leer textualmente en su cláusula “QUINTA”, lo siguiente: “que el presente contrato tendrá una duración de doce (12) meses, como plazo fijo, contados a partir de la fecha cierta del presente documento, pero prorrogable por igual termino de conformidad con las partes con un termino de un mes de anticipación a la fecha de vencimiento”.

Asimismo, alega que dicho contrato en principio tenia un plazo a tiempo determinado de un (01) año, el cual comenzaba a correr a partir del día veintisiete (27) de diciembre del año 1994, pero que el mismo podía ser prorrogado por un lapso igual de doce (12) meses, siempre y cuando con un mes de anticipación a la fecha de vencimiento del termino original, alguna de las partes así lo hubiese requerido; pero sucede que ese hecho no sucedió de la manera como estaba planteada la referida cláusula, lo que legalmente originó, que el contrato inmediatamente de vencido, se convirtiera en un contrato a tiempo indeterminado.
Que desde hace un (01) año para acá aproximadamente, ha tenido dificultades económicas, que hasta los actuales momentos no ha podido superar, hasta el punto de tener que vivir en el inmueble de un familiar, lo cual ha llevado a la determinación inminente de trasladarse de nuevo a la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por cuanto tienes ofertas de trabajo, que lo llevaría necesariamente a residenciarse en dicha ciudad y de ocupar de nuevo la vivienda arrendada.

Por todo lo antes expuesto, en nombre de su representado demandan al ciudadano WILLIAM ALBERTO LOZANO VALECILLOS, por desalojo del inmueble dado en arrendamiento, haciéndole la entrega del mismo, completamente solvente en el pago de servicios públicos y en perfecto estado de conservación.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano WILLIAM LOZANO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARTIN NAVEA, manifestó en relación al fondo de la demanda, que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por Desalojo intentada en su contra.

Por otra parte, expresa que ciertamente en el año 1994, celebró en calidad de arrendatario con el ciudadano ERNESTO GABRIEL HABERLI, un contrato de arrendamiento, en el cual se fijó un lapso de duración de doce (12) meses; pero sucedió que vencido dicho lapso el arrendador no le participó en modo alguno su voluntad de no prorrogarlo, sino que, por el contrario, siguió recibiéndole los cánones de arrendamiento en las mismas condiciones inicialmente pactadas, de tal manera que el contrato pasó a ser por tiempo indeterminado.

De igual manera, alega que en el año dos mil cuatro (2004), el ciudadano ERNESTO GABRIEL HABERLI, procedió a demandarlo por resolución de contrato de arrendamiento. En dicho escrito libelar, se lee que dicho ciudadano se encuentra domiciliado en Houston Estado Unidos de Norteamérica, por lo que aduce que es totalmente falso que el demandante de autos se encuentra domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, ya que –según el demandado- su real domicilio lo tiene fijado en el estado de Texas de los Estado Unidos de Norteamérica.

Asimismo, esgrime la parte demandada que la ciudadana que le recibía los cánones, se negó a ello, por lo que en marzo de 2005, procedió conforme a lo previsto en la ley, a hacerle al ciudadano ERNESTO GABRIEL HABERLI, una consignación arrendaticia, la cual cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipio Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Finalmente, alega que en el presente caso, no es aplicable la causal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto es totalmente falso que el demandante tenga la necesidad de ocupar el inmueble.
IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA DEMANDA PROPUESTA:

En este sentido, es preciso destacar que tal como se desprende del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en la cláusula quinta se estableció lo siguiente: “El presente contrato tendrá una duración de doce (12) meses, como plazo fijo, contados a partir de la fecha cierta del presente documento, pero prorrogable por igual termino de conformidad con las partes con un termino de un mes de anticipación a la fecha de vencimiento”. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, esta juzgadora, observa que del contenido de dicha cláusula se infiere que para que el contrato se considerara a tiempo determinado, era menester que la parte con treinta (30) días de anticipación manifestara su deseo de prorrogarlo, caso contrario, operaría (como operó en el presente contrato) la tácita reconducción, lo cual traería consigo que el contrato pasara a considerarse a tiempo indeterminado.

Así las cosas, y en vista de la actual naturaleza jurídica del contrato, la demanda procedente es el desalojo, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Así se decide.

De igual modo, y en virtud de la naturaleza del presente contrato, resulta improcedente la prórroga legal, a la que alude el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual aplica para los contratos de arrendamientos a tiempo determinado. Así se decide.
En consecuencia, habiéndose determinado la calificación jurídica en la presente causa, procede esta sentenciadora a valorar las pruebas aportadas en la presente causa, a los fines de dilucidad lo conducente:


VI
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:
1. Corre inserto en los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente, original de contrato de venta autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, en fecha tres (03) de julio de 1979, bajo el No. 195, Tomo 14.
2. Corre inserto en los folios del diez (10) al doce (12), original de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ERNESTO GABRIEL HABERLI y WILLIAM ALBERTO LOZANO VALECILLOS, reconocido en primer termino, en lo que respecta a la firma del arrendatario, por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, en fecha seis (06) de diciembre de 1994, bajo el No. 188, Tomo 5; y en lo que respecta al arrendador, fue reconocido por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 1994, bajo el No. 206, Tomo 07.

Con respecto a las anteriores documentales, y por cuanto esta operadora de justicia observa que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las toma como fidedignas, y se le otorga su valor probatorio, en especial al hecho cierto de la propiedad a favor del ciudadano ERNESTO GABRIEL HABERLI, sobre el inmueble objeto del presente litigio. Así se valora.

3. Recibo de Luz constante de un (01) folio útil, emanado por la empresa CADAFE, a nombre de LUZ MILA RAMONES DE HABERLI, titular de la cédula de identidad No. V-1.048.798, correspondiente al inmueble ubicado en la Urbanización El Orticeño, calle 25, No. 45, Parroquia No Urbana San Martín de Porres, Municipio Libertador, Estado Aragua; Numero de Identificador de Contrato 1334549.
Con respecto a la prueba puntualizada en el numeral 3, referida a un documento privado proferido por una sociedad mercantil, observa esta Juzgadora lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente debe desecharlo ya que no se verifica que la parte demandante haya promovido la prueba de informes establecida en dicha norma adjetiva. Así se decide.

4. Copia certificada de acta de matrimonio No. 68, constante de un (01) folio útil, de los ciudadanos ERNESTO GABRIEL HABERLI y KAREN ZENAYDA PLAZAS PEREZ.
5. Copia certificada de acta de nacimiento No. 1355, de la menor KAREN GABRIELA HABERLI PLAZAS.
Con respecto a las anteriores documentales de los numerales 4 y 5, por cuanto esta Juzgadora observa que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las toma como fidedignas, y se le otorga su valor probatorio, en especial al hecho cierto de que la ciudadana KAREN ZANAYDA PLAZAS PEREZ es la legitima cónyuge del ciudadano demandante de autos y que, asimismo, la niña KAREN GABRIELA HABERLI PLAZAS, es la legitima hija del ciudadano ERNESTO GABRIEL HABERLI. Así se valora.

PRUEBA DE INFORMES:

1. Promueve prueba de informes a los fines de oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Aragua, a los fines de demostrar la propiedad de la ciudadana LUZ MILA RAMONES DE HABERLI, del inmueble en el cual habita el demandante de autos.

Con respecto a la instrumental precitada, corre inserto en los folios del ochenta y dos (82) al ochenta y seis (86), copia fotostática de contrato de compra-venta suscrito entre FUTURO, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, y la ciudadana LUZ MILA RAMONES VIUDA DE HABERLI, y siendo que esta Juzgadora observa que el mismo no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toma la presente prueba como fidedigna, y se le otorga su valor probatorio, en especial al hecho cierto de que el inmueble en el cual habita el ciudadano ERNESTO GABRIEL HABERLI, es propiedad de su madre, ciudadana LUZ MILA RAMONES VIUDA DE HABERLI. Así se valora.

TESTIMONIALES:

En fecha tres (03) de febrero de 2009, comparece el ciudadano FRANKLIN MATOS REYES, a rendir su testimonial jurada, en la cual responde a las preguntas realizadas por la apoderada judicial de la parte demandante, de la siguiente manera: que conoce de vista, trato a comunicación al ciudadano ERNESTO HABERLI, porque le envió un currículo a su correo electrónico y lo llamó a una entrevista de trabajo, que el es propietario de la empresa Proyectos Instalaciones Mantenimientos Eléctricos C.A. (PIMECA), domiciliada en Maracaibo, que le ofreció un sueldo de tres mil Bolívares mas otros beneficios que están en discusión todavía. Seguidamente, el abogado en ejercicio MARTIN NAVEA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procede a repreguntar al testigo, quien contestó de la siguiente manera: que la empresa es una contratista del área de telecomunicaciones, electricidad y obras civiles, realiza trabajos de telefonía, de fibra voz y datos, que el ciudadano Ernesto es Ingeniero en Computación y que de acuerdo a su currículo esta residenciado en Maracay, Estado Aragua.

Con relación al testimonio presentado por el ciudadano OLIVER GUTIERREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.686.116, llevada a cabo en fecha doce (12) de marzo de 2009, este Tribunal observa de actas que a las preguntas formuladas por la parte demandante promovente, el mismo respondió: que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ERNESTO HABERLI, que lo conoce porque son vecinos de la misma calle, que vive con su mama, su esposa y su hija y también su hermano con su esposa e hija, que le consta que actualmente el ciudadano demandante se encuentra desempleado con una situación económica difícil ya que le ha solicitado en ocasiones que le consiga algún empleo e incluso le ha pedido dinero prestado, que el ciudadano Ernesto vive, como quien dice, arrimado porque es la casa de su mama y además de su familia, también vive la familia de su hermano, que le ha manifestado que le ha salido propuestas de trabajo en Maracaibo, pero que tiene problemas habitacionales para residenciarse en Maracaibo.

En fecha doce (12) de marzo de 2009, compareció a rendir testimonio el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL LOZADA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.591.579, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual contestó a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandante, de esta manera: que conoce al ciudadano ERNESTO HABERLI, porque son vecinos, que vive con su esposa e hija y su señora madre, y también vive su hermano, con su esposa e hija, que le ha comentado en algunas oportunidades el ciudadano demandante de autos, que se encuentra desempleado y en una situación económica difícil y le ha pedido dinero prestado que todavía no le ha cancelado, que le consta que el demandante vive como quien dice, arrimado en casa de la mama, y que viven siete (07) personas que constituyen tres (03) familias, que le ha comentado que ha recibido propuestas de trabajo en Maracaibo.

En fecha doce (12) de marzo de 2009, compareció el ciudadano ALBERTO JOSE MARTIN LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.376.146, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Aragua, a rendir su testimonial, contestando a las preguntas formuladas por el apoderado actor de la siguiente manera: que conoce al ciudadano ERNESTO HABERLI, porque son vecinos, que le consta que el demandante de autos vive con su mama, su esposa, su hija y también su hermano con su esposa y su hija, que le consta que actualmente se encuentra desempleado y en una situación difícil porque le ha dicho que le busque un trabajo y le ha prestado dinero, que le consta que el ciudadano Ernesto, vive como quien dice arrimado en la casa de la mama porque son muchas personas, que le ha comentado que le salió trabajo en Maracaibo pero no tiene donde quedarse ya que la casa que tiene no ha podido ocuparla.

Respecto a la declaración de los testigos que anteceden, esta Juzgadora los tiene como contestes ya que existe contesticidad y veracidad en sus dichos, pues las misma concuerdan entre sí con las preguntas que le fueron formuladas sin incurrir en contradicciones, en consecuencia, esta Sentenciadora, le otorga todo su valor probatorio a los mismos. ASI SE VALORA.-
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
1. Promueve Inspección Judicial a los fines de que el Tribunal comisionado se traslade y constituya en el inmueble ubicado en la Urbanización El Orticeño, calle 25, casa No. 43, palo negro, de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los fines de dejar constancia si el identificado inmueble se encuentra ocupado por los ciudadano ERNESTO GABRIEL HABERLI, KAREN ZENAYDA PLAZAS PEREZ, KAREN GABRIELA HABERLI y LUZ MILA RAMONES DE HABERLI.

Corre inserta en el folio del ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y seis (136) del presente expediente, acta de inspección judicial, en la cual se constata que el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcantara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Palo Negro, llevó a cabo la misma en fecha diecisiete (17) de marzo de 2009. En el acta de la Inspección se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) El Tribunal deja constancia que efectivamente se encuentran ocupando el inmueble inspeccionad los ciudadanos RAMONES DE HABERLI LUZ MILA, PLAZAS PEREZ KAREN ZENAYDA, HABERLI RAMONES ERNESTO GABRIEL, titulares de las ceedulas de identidad Nos. 1.048.798, 15.532.383 y 11.297.356, respectivamente, igualmente se encuentran personas menores de edad de aproximadamente seis meses de edad de aproximadamente seis meses y cinco años. Presente igualmente la ciudadana YULISSA SANCHEZ DE RAMONES, quien manifestó ser esposa de un hermano del solicitante quienes viven en dicho inmueble. En cuanto al particular segundo, el Tribunal deja constancia que el solicitante ciudadano HABERLI ERNESTO consigna copia simple de documento Registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcantara del Estado Aragua, anotado bajo el No. 47, de fecha 25-01-1984, a nombre de LUZ MILA RAMONES, constante de ocho (08) folios útiles”

Con relación a este medio de prueba, al analizar el contenido y alcance de dicha inspección realizada por un organismo público competente para ello, y tomando en consideración que la misma no fue atacada de manera alguna por su adversario, es por lo que, esta Sentenciadora de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil vigente y 472 del Código de Procedimiento Civil, estima en todo el valor probatorio la referida Inspección Judicial. ASÍ SE VALORA.-
PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

1. Copia fotostática certificada del libelo de la demanda y del respectivo auto de admisión, de la causa que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada bajo el No. 42.890, constante de cinco (05) folios.

En relación a la prueba referida anteriormente, esta Juzgadora la considera inconducente e impertinente a los fines de desvirtuar la pretensión de la parte demandante, es por lo que, forzosamente se debe desechar la mencionada instrumental.

2. Copia Fotostática de instrumento poder en el que el ciudadano ERNESTO HABERLI le otorgó a los abogados Julio Molina y Víctor Echenique, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2004 por ante el Notario Publico por el Condado de Harris, Texas, Estados Unidos de América, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2004.

En relación a la instrumental anterior, evidencia esta Juzgadora que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las toma como fidedignas, y se le otorga su valor probatorio. Así se valora.

PRUEBA DE INFORMES:

1. Promueve prueba de informes a los fines d que ordene oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, con sede en esta ciudad de Maracaibo, a los fines de que informare el movimiento de entrada y salida del país que ha tenido el ciudadano ERNESTO HABERLI, en los últimos cinco (05) años.
En relación a la citada prueba, se evidencia de actas que en fecha veintitrés (23) de enero de 2009, se oficio bajo el No. 034-2009 a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Asimismo, consta en el presente expediente que en fecha siete (07) de abril de 2009, este Órgano Jurisdiccional recibe comunicación emanada de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, División de Migración y Zonas Fronterizas, Departamento de Movimiento Migratorio de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, en el cual se anexa movimientos migratorios del ciudadano demandante de autos, ERNESTO HABERLI, evidenciándose que la ultima fecha de salida fue en fecha veintiuno (21) de enero de 2009, constatando esta Juzgadora que para la fecha diecisiete (17) de marzo del mismo año, fecha esta en la cual fue llevada a cabo la inspección judicial, ya el ciudadano ERNESTO HABERLI se encontraba en el país. Así pues, esta Operado de Justicia considera que el ciudadano demandante de autos, posee su domicilio en Venezuela, y presume que solo viaja al exterior por cortos periodos de tiempo, información que fue constatada por los testigos evacuados en la presente causa. Así se decide.

2. Promueve prueba de informes a los fines de que se ordene oficiar lo conducente a la sede del Consejo Nacional Electoral, en esta ciudad de Maracaibo, a los fines de que informe si el ciudadano ERNESTO HABERLI, se encuentra inscrito en el Registro Electoral Permanente, cual es la dirección con la que aparece inscrito y si ha ejercido el derecho al sufragio.
3. Promueve prueba de informes a los fines de oficiar a la Embajada de Estados Unidos de Norteamérica acreditada en Venezuela, con sede en la ciudad de Caracas, para que informe a este Juzgado desde que fecha se encuentra residenciado en ese país, en que lugar tiene fijada su residencia y a que actividad se dedica en el territorio d ese país, el ciudadano ERNESTO HABERLI.

Con respecto a los numerales 2 y 3 de las pruebas de informes, este Tribunal evidencia de las actas que componen el presente expediente que no fueron respondidos los oficios enviados a los organismos referidos, por lo que, esta Juzgadora luego de un estudio de otras pruebas aportadas a este proceso, ciertamente posee la convicción de que el ciudadano ERNESTO HABERLI, se encuentra domiciliado en Venezuela. Así pues, resulta impertinente e inoficiosa la respuesta de estos organismos en cuanto a lo solicitado. Así se decide.

4. Promueve prueba de informes a los fines de oficiar a la Institución Banco Occidental de Descuento, con sede en esta ciudad de Maracaibo, a los fines de que informe al Juzgado si el ciudadano ERNESTO HABERLI, tiene o ha tenido alguna cuenta bancaria en dicha institución, y cual es el monto del saldo de la misma hasta la presente fecha.
Con respecto a la prueba precitada, se evidencia de actas que se ofició bajo el No. 037-2009 a la Institución Bancaria referida, siendo el caso que en fecha cinco (05) de febrero de 2009, se recibió respuesta en la cual se establece lo que a continuación se reproduce:
“(…) y en referencia al juicio de DESALOJO ARRENDATICIO que sigue el ciudadano Ernesto Haberli, contra William Alberto Lozano, de la causa No. 1577 al respecto y de conformidad con el mencionado oficio le informo: Que el ciudadano Ernesto Gabriel Haberli Ramones, titular de la cédula de identidad No. 11.297.356, no posee cuentas en nuestra institución financiera. Anexo en un (01) folio util la información que lo confirma (…)”
Es por lo que, considera esta Juzgadora que no resulta pertinente ni conducente el referido instrumento a los fines de demostrar la no necesidad por parte del demandante de ocupar el inmueble objeto del presente litigio, ya que, independientemente de que el ciudadano ERNESTO HABERLI, posea una holgada capacidad económica o no, pudiere encontrarse en la situación de tener que habitar con su familia el inmueble objeto de la presente causa.

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL

1. Promueve inspección judicial a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en el Edificio Torre Mara, en la Avenida 2 (El Milagro), de esta ciudad de Maracaibo, a los fines de dejar constancia de que en dicho Juzgado cursó la causa signada bajo el No. 42.890, contentiva del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, sigue o siguió el ciudadano ERNESTO HABERLI, en contra del demandado de autos, en relación al inmueble objeto de esta demanda. Asimismo, de solicita dejar constancia si en el expediente contentivo de esa causa, se encuentra agregado un instrumento poder que el prenombrado ciudadano le otorgó a los abogados Julio Molina y Victor Echenique en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2004, por ante una Notaria del Estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica.

Se constata que en fecha veintinueve (29) de enero de enero de 2009, el Juzgado Séptimo de los Municipios se trasladó y constituyó en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en Torre Mara, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en la cual se dejó constancia de que ciertamente cursó la causa signada bajo el No. 42.890, contentiva del juicio seguido por el ciudadano ERNESTO HABERLI, en contra del ciudadano WILLIAM LOZANO, por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Asimismo, se constató que en los folios cuatro (04) al seis (06) se observó copia fotostática del poder otorgado por el ciudadano ERNESTO HABERLI a los profesionales del derecho JULIO MOLINA y VICTOR ECHENIQUE, por ante la Notaria publica del Condado de Harris del Estado de Texas.

La mencionada Inspección Judicial lleva a la convicción a esta Juzgadora de que ciertamente cursó ante el Tribunal referido, una causa incoada por el demandante de autos por Resolución de Contrato de Arrendamiento y que este mismo otorgó documento poder a los abogados en ejercicio JULIO MOLINA y VICTOR ECHENIQUE, mas sin embargo, dichos hechos no suponen la certeza de que efectivamente el ciudadano ERNESTO HABERLI se encuentra domiciliado actualmente en los Estados Unidos de América, por lo que se desecha la presente instrumental. Así se valora.

2. Promueve inspección judicial a los fines de que el Tribunal se sirva trasladar y constituir en la sede del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en el 6to piso del edificio Arauca, de este ciudad de Maracaibo, a los fines de dejar constancia de que por ante ese Juzgado cura un expediente signado bajo el No. C-070, contentivo de la consignación arrendaticia que el ciudadano WILLIAM LOZANO, hizo a favor del ciudadano ERNESTO GABRIEL HABERLI, en relación al inmueble objeto de este Juicio.

En lo que respecta a esta prueba, y por cuanto esta sentenciadora observa que la presente demanda se encuentra fundamentada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, y en vista de que en la presente causa no se está reclamando el pago de cánones de arrendamiento, en consecuencia, se desecha del proceso dicha prueba por resultar inconducente y no aportar solución al caso planteado. Así se decide.
VII
MOTIVACIÓN

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso procede esta Jurisdicente a dictar sentencia haciendo previas las siguientes consideraciones:

El contrato de arrendamiento es conocido también como contrato de locación. A este respecto el Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario Jurídico Universitario, específicamente en la página 240 señala lo siguiente: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa…, y la otra, a pagar por este uso, goce… un precio determinado en dinero. El que paga el precio se llama, en el Código Civil, “locatio”, “arrendatario” o “inquilino”, y el que lo recibe, “locador” o “arrendador”. El precio se llama también “arrendamiento” o “alquiler”.

El Código Civil venezolano en su artículo 1.579 define la figura del arrendamiento como “un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla”.

La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; el cual puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Jesús Mogollón Castillo, Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, pp. 5).

En la opinión de Iraida Esther Ortega Carvajal, autora del libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, Editorial Livrosca, Caracas, año 2002, pp. 4, señala que el contrato de arrendamiento es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, en donde el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler.

Ahora bien, los contratos cualesquiera sea su naturaleza pueden celebrarse en forma verbal o escrita, de esta afirmación no escapan los contratos de arrendamiento, pues no se requiere formalidad alguna para su celebración, éstos pueden hacerse privados, reconocidos o autenticados.
Un contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal se le permite continuar al arrendatario después de vencido el lapso y su prórroga legal correspondiente, en posesión del inmueble mediante el pago del precio.

En el caso sub examine, ha quedado plenamente demostrado y relevado de prueba, la celebración del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ERNESTO GABRIEL HABERLI y el ciudadano WILLIAM ALBERTO LOZANO VALECILLOS, el cual pasó a considerarse a tiempo indeterminado por no habérsele dado cumplimiento a lo contractualmente pactado, a los fines de su prórroga.

Establece el autor JOSÉ VARELA, en su obra “Análisis a la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (2004), en relación a la causal b) del artículo 34 lo siguiente:

“En esta causal de desalojo no media incumplimiento culposo por parte del inquilino. En (sic) necesario comprobar, tanto el vínculo de parentesco que une al beneficiario de desalojo, como la necesidad de ocupar el inmueble que solicita el propietario para él o sus consanguíneos hasta el segundo grado (padres, abuelos, hijos, nietos o hermanos del propietario)”

En este orden de ideas, es pertinente señalar que corresponde en este estado verificar la necesidad que pudiera tener el propietario, ERNESTO GABRIEL HABERLI, de ocupar el inmueble sobre el que versa el arrendamiento y que constituye el objeto del presente litigio, y en tal sentido, considera esta operadora de justicia necesario citar el contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual preceptúa lo que a continuación se reproduce:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

(…)

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
(…)
Parágrafo Primero:
“Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.­ y c.­ de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme…”. (Subrayado del Tribunal).
Partiendo del hecho cierto de la propiedad del demandante del inmueble objeto de arrendamiento, observa quien suscribe el presente fallo que en la escritura libelar, el demandante, ciudadano ERNESTO GABRIEL HABERLI, antes identificado, manifestó la necesidad que posee de ocupar el inmueble sobre el que versa el arrendamiento, y trae a colación en el mismo acto el derecho que estipula el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y siendo que se ha otorgado pleno valor probatorio a los instrumentos que corren en autos, tendientes a demostrar el parentesco que debe existir entre el propietario con su supuesta hija menor de edad y su cónyuge, y la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, en tal sentido, este órgano jurisdiccional comprueba el estado de necesidad que posee el demandante ERNESTO GABRIEL HABERLI de habitar el inmueble objeto de este litigio, y en consecuencia, tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo, declara la procedencia de la demanda incoada. Así se declara.
VIII
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de abril de 2009, por el abogado en ejercicio MARTIN NAVEA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.756, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos. En consecuencia, SE RATIFICA el fallo dictado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha veinte (20) de abril de 2009, en donde se declaró con lugar la demanda en el juicio que por DESALOJO propusiere el ciudadano ERNESTO GABRIEL HABERLI en contra del ciudadano WILLIAM ALBERTO LOZANO VALECILLOS. En consecuencia:

1. Se ordena a la parte demandada, ciudadano WILLIAM ALBERTO LOZANO VALECILLOS, a desalojar el inmueble constituido por una casa-quinta, signada bajo el No. 65-50 de la calle 79-C del Barrio Francisco de Miranda, en Jurisdicción de la hoy parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su fondo, casa que es o fue de Maria Sabina Ortega; SUR: Su frente, la calle 79-C; ESTE: casa que es o fue de Francisca Ríos y OESTE: casa que es o fue de Natividad Reverol, y entregárselo a la parte demandante completamente desocupado y solvente en todos sus servicios públicos.

2. Se le otorga a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (06) meses para que haga la entrega material del inmueble, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE. Remítase el expediente en su oportunidad legal al tribunal de origen.

Dada firmada y sellada en la sala de este despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2010. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA:


Abog. HELEN NAVA de URDANETA MSc.

LA SECRETARIA:


Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO


En la misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº ____

LA SECRETARIA:


HNdU/mfmm