REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 47.370
PARTE ACTORA: NELSÓN ESTEBAN GARCÍA PACHANO y DAVID LUÍS SUÁREZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.718.293 y 5.038.822, respectivamente y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: FARIDT BUSTAMANTE SALCEDO y JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos.11.304.415 y 7.716.660, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.366 y 34100 y de este domicilios.
PARTE DEMANDADA: LUÍS ALBERTO PARRA GONZALEZ, ANTONIO JOSÉ RAGA NEGRETTE y NEIRO ANTONIO ACOSTA NEGRETE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.5.053.593, 5.048.825 y 5.718.293, respectivamente y todos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: RUTH CALDERON M. YAUREPARA REINOSO G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.906 y 40.635, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
FECHA DE ENTRADA: veintinueve (29) de octubre de 2009.

DE LA SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurren por ante este Tribunal, los ciudadanos NELSÓN ESTEBAN GARCÍA PACHANO y DAVID LUÍS SUÁREZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.718.293 y V-5.038.822, respectivamente y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando ser socios de la SOCIEDAD CIVIL SIN FINES DE LUCRO UNIÓN DE CONDUCTORES DE AUTOS LIBRES ISNOTU, inscrita por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 2005, quedando registrado bajo el No.38 del Protocolo 1°, Tomo 21, de los libros llevados por el Registro inmobiliario, debidamente asistidos por el profesional del derecho FARIDT BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.304.415 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.366, a proponer demanda por RENDICION DE CUENTAS, en contra de los ciudadanos LUÍS PARRA GONZÁLEZ, ANTONIO JOSÉ RAGA NEGRETE y NEIRO ANTONIO ACOSTA NEGRETE, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.053.593, 5.048.825 y 5.810.753, respectivamente y todos de este domicilio.

Por auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda que por Rendición de Cuentas propusieren los ciudadanos NELSÓN ESTEBAN GARCÍA PACHANO y DAVID LUÍS SUÁREZ QUINETRO, ordenándose intimar a los ciudadanos LUÍS PARRA GONZÁLEZ, ANTONIO JOSÉ RAGA NEGRETE y NERIO ANTONIO ACOSTA NEGRETE, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su intimación, para que presentare las cuentas que le han sido solicitadas por los ciudadanos NELSÓN ESTEBAN GARCÍA PACHANO y DAVID LUÍS SUÁREZ QUINTERO, en el horario destinado para despachar (8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde) .
En fecha tres (03) de noviembre de 2009, los ciudadanos NELSON GARCÍA PACHANO y DAVID LUÍS SUAREZ QUINTERO, otorgaron Poder Apud Acta a los profesionales del Derecho FARIDT BUSTAMANTE SALCEDO y JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó todos los requisitos en relación a la practica de la Intimación de los codemandados.
La Alguacil de este tribunal, en fecha doce (12) de noviembre de 2009, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la practica de la intimación de los codemandados.
Por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, este Tribunal ordenó librar boletas de intimación a los codemandados de autos.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2009, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de Intimación con sus respectivos recaudos al ciudadano ANTONIO JOSÉ RAGA NEGRETE, manifestándole este que la recibiría, pero no la firmaría.
La Alguacil de este Tribunal, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2009, dejó constancia de haber intimado al ciudadano LUÍS PARRA GONZÁLEZ.
En la misma fecha dejó constancia la Alguacil de este Tribunal haber entregado boleta de Intimación con sus respectivos recaudos al ciudadano NERIO ANTONIO ACOSTA NEGRETE, manifestando que la recibiría, pero no la firmaría.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de enero de 2010, los ciudadanos LUÍS PARRA GONZÁLEZ, ANTONIO JOSE RAGA NEGRETE y NERIO ANTONIO ACOSTA NEGRETTE, otorgaron poder Apud Acta a los profesionales del derecho YAUREPARA REINOSO GONZÁLEZ y RUTH CALDERON MEDINA.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2010 los Apoderados judiciales de los codemandados, abogados en ejercicios RUTH CALDERON M. y YAUREPARA REINOSO G, se opusieron formalmente a la demandada de Rendición de Cuentas, de conformidad con lo establecido con los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus representados.
Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010 por los apoderados judiciales de los codemandados, abogados en ejercicio RUTH CALDERON M. y YAUREPARA REINOSO G, ratificaron escrito de oposición a la demanda por Rendición de Cuentas, presentado en fecha cuatro (04) de febrero de 2010, asimismo consignaron las pruebas escritas en las que se fundamenta la oposición.

FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN A LA DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS, PRESENTADO POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS LUÍS ALBERTO PARRA GONZÁLEZ, ANTONIO JOSÉ RAGA NEGRETTE y NEIRO ANTONIO ACOSTA NEGRETE

Del escrito presentado por los abogados en ejercicio RUTH CALDERON M. y YAUREPARA REINOSO G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.40.906 y 40.635, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los codemandados, ciudadanos LUÍS ALBERTO PARRA GONZÁLEZ, ANTONIO JOSÉ RAGA NEGRETTE y NEIRO ANTONIO ACOSTA NEGRETE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.053.593, V-5.048.825 y V-5.718.293, respectivamente y de este domicilio, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se opusieron formalmente al juicio que por rendición de cuentas siguen los ciudadanos NELSÓN ESTEBAN GARCÍA PACHANO y DAVID LUÍS SUAREZ QUINTERO, plenamente identificados en actas, alegando que sus representados habían rendido las cuentas en su debida oportunidad, conjuntamente con el ciudadano NELSÓN ESTEBAN GARCÍA PACHANO, parte demandante en el presente juicio, por cuanto este es una de las personas encargadas de rendir cuentas con sus representados, tal como se evidencia de la apertura y movilización de la cuenta de Fondo de Activos Líquidos, perteneciente a la Asociación Civil sin fines de lucro UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS LIBRES ISNOTU, la cual fue aperturada en el mes de mayo de 2002.
Estando dentro de la oportunidad legal los abogados en ejercicio RUTH CALDERON M. y YAUREPARA REINOSO G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.40.906 y 40.635, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los codemandados, ciudadanos LUÍS ALBERTO PARRA GONZÁLEZ, ANTONIO JOSÉ RAGA NEGRETTE y NEIRO ANTONIO ACOSTA NEGRETE, anteriormente identificados, consignaron las pruebas escritas en las cuales se fundamenta la oposición realizada en el juicio que por rendición de cuentas siguen en contra de sus representados.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de determinar la validez de la oposición a la Intimación realizada por los ciudadanos LUÍS ALBERTO PARRA GONZÁLEZ, ANTONIO JOSÉ RAGA NEGRETTE y NEIRO ANTONIO ACOSTA NEGRETE, utes supra identificados, esta Sentenciadora considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil Vigente, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”


Así mismo nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 13 de octubre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Lancaster Pineda C. y otra Vs. José G. Pineda C., exp. N° 04-0741, S. RH N° 1184, la Sala expreso:

“…De lo anterior (Art. 673), se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes: a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma. El demandado por rendición de cuentas puede oponer: a) El haber rendido las cuentas, y b) que las mismas corresponden a un período distinto o a negocio diferentes a los indicados en el libelo de la demanda. Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido Art. 673 del C.P.C., señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa…”
Este criterio consagra que una vez, intimado el demandado podrá optar por oponerse a la demanda de rendición de cuentas, alegando: que ya las rindió con anterioridad a la fecha de la intimación o que las cuentas cuya rendición se le intima se corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda.
En este mismo orden de ideas, observa esta Jurisdicente que en la presente causa los codemandados de autos mediante escrito de fecha cuatro (04) de febrero de 2010, formularon oposición a la demanda incoada en contra de los mismos, fundadas en los motivos expresados de haber rendido ya las cuentas con anterioridad a la intimación de la presente demanda debidamente fundamentadas en pruebas documentales escritas presentadas en la oportunidad legal mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, y en virtud de los argumentos expuestos por los codemandados, ciudadanos LUÍS ALBERTO PARRA GONZÁLEZ, ANTONIO JOSÉ RAGA NEGRETTE y NEIRO ANTONIO ACOSTA NEGRETE, anteriormente identificados, este Órgano Jurisdiccional considera que se encuentran llenos los requisitos establecido por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se ordena la suspensión del proceso especial de cuentas y la continuación del presente procedimiento por los tramites del juicio ordinario. Así se Decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la oposición interpuesta por los codemandados, ciudadanos LUÍS ALBERTO PARRA GONZÁLEZ, ANTONIO JOSÉ RAGA NEGRETTE y NEIRO ANTONIO ACOSTA NEGRETE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.053.593, V-5.048.825 y V-5.718.293, respectivamente y de este domicilio en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por los ciudadanos NELSÓN ESTEBAN GARCÍA PACHANO y DAVID LUÍS SUÁREZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.718.293 y 5.038.822, respectivamente y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena la suspensión del proceso especial de rendición de cuentas y la continuación del presente procedimiento por los trámites del juicio ordinario, y en tal sentido se acuerda la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso de la decisión dictada, y una vez que conste en actas la notificación de las partes, quedaran a derecho para el acto de contestación de la demanda que tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la ultima notificación. Así se Decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. HELEN NAVA de URDANETA MSc
LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDON R.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 2175-2.010.
LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDON R.

HNDU/ymf