REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 10832
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: CARLOS ARMANDO PEREZ PALOMARES Y FAYENNY PAOLYNA VIZCAINO ROSARIO.
ABOGADO ASISTENTE: DALILA D´ALBANO.


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha VEINTISÉIS (26) DE Julio del año dos mil siete (2.007), los ciudadanos CARLOS ARMANDO PEREZ PALOMARES Y FAYENNY PAOLYNA VIZCAINO ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.609.222 y V- 17.834.617, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio DALILA D´ALBANO; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.095 refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día catorce (14) de Febrero del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 42, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una hija de once meses de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil siete (2.007) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil siete (2.007), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.


Mediante diligencia de fecha diez (10) de Marzo del año dos mil diez (2010), los ciudadanos CARLOS ARMANDO PEREZ PALOMARES Y FAYENNY PAOLYNA VIZCAINO ROSARIO, asistidos por la abogada en ejercicio KARELYS FUENMAYOR FINOL, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos CARLOS ARMANDO PEREZ PALOMARES Y FAYENNY PAOLYNA VIZCAINO ROSARIO, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día treinta y uno (31) de Julio del año dos mil siete (2.007), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar será amplio para el progenitor y la progenitora permitirá las visitas en la casa donde habita. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSULAES, el pago de colegios, vestidos, otros gastos personales, el cual depositará en la cuenta de ahorros N° 01050177617177038485 del Banco Mercantil, dicho monto se incrementará en proporción al aumento del sueldo del progenitor. El progenitor cubrirá los gastos de hospitalización, cirugía y medicamentos de su hija, la misma posee una póliza de seguros que cubre dichos gastos y de la cual la niña es beneficiaria. Asimismo, se comprometió a suministrar el 30% de las utilidades percibidas por él en el mes de diciembre para cubrir los gastos de las épocas de navidad, como los gastos de vestidos, juguetes y otros.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos CARLOS ARMANDO PEREZ PALOMARES Y FAYENNY PAOLYNA VIZCAINO ROSARIO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día catorce (14) de Febrero del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 42, expedida por la mencionada autoridad.
c) El tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud en relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 11 días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8.40am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 127. La Secretaria.-
Exp. 10832
IHP/pvg*