República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 14905
MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: JOSE LUIS CANADELL MONTERO
Abogada asistente: Eleida Romay Barrios, Inpreabogado Nro. 40.701
DEMANDADA: LISETH ARELLANO ARELLANO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano JOSE LUIS CANADELL MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.944.578, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Eleida Romay Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.701, interpuso solicitud contentiva de Fijación de Obligación de Manutención en contra de la ciudadana LISETH ARELLANO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 25.803.389, del mismo domicilio, obrando a favor de las niñas de autos.

A la presente causa se le dio entrada mediante auto de fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil nueve (2009).

En fecha ocho (08) de Febrero de dos mil diez (2010) los ciudadanos JOSE LUIS CANADELL MONTERO y LISETH ARELLANO ARELLANO, previamente identificados, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, convinieron en relación a la Obligación de Manutención de las niñas de autos, quedando establecido en los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor suministrara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, que depositara los días treinta (30) de cada mes, en la cuenta de ahorros del banco Banfoandes, numero 70098300060229294. Esta obligación será aumentada en forma anual, cuando el Gobierno Nacional decrete y aumente el salario mínimo nacional, en un veinte por ciento (20%) del aumento que sufra el obligado.
SEGUNDO: En relación a los gastos generados en la época escolar el progenitor se comprometió en comprar la lista escolar y la progenitora comprara los uniformes y el calzado.
TERCERO: En época decembrina el progenitor le comprara la vestimenta correspondiente a los días treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero y, la progenitora los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre de cada año, en relación a los juguetes el progenitor se comprometió a comprarle el mismo a cada una de sus hijas.
CUARTO: Los gastos médicos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores.
QUINTO: El progenitor se comprometió en comprarles dos (02) veces al año en vestimenta a sus hijas.
SEXTO: En caso de despido o retiro de la Empresa SERVICIOS ISCAR C.A. donde labora el progenitor, el mismo se comprometió a entregar el diez por ciento (10%) del monto de su liquidación para cubrir las pensiones futuras a partir del despido a la renuncia, para lo cual solicitaron se oficie a la citada empresa a que remita dicho concepto en cheque de gerencia.
SEPTIMO: Por cuanto ante este Tribunal se encuentra depositado la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 540,00) pedieron al Tribunal ordene oficiar a la Sala Nro. 03, expediente Nro. 15506 para que le sean entregados a la progenitora los haberes allí depositados que corresponden al mes de Enero de dos mil diez (2010).

Ahora bien, en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil diez (2010) este Tribunal insto a las partes a sostener entrevista con la Jueza en relación a los términos establecidos en el aparte séptimo del referido convenio; aparte este que fue dejado sin efecto en su segundo pedimento mediante diligencia suscrita por las partes en fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil diez (2010) comprometiéndose EL PROGENITOR a entregarle a LA PROGENITORA el monto correspondiente al mes de Enero de dos mil diez (2010) montante por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), directamente y en efectivo. Igualmente ambas partes solicitaron se oficie a Banfoandes a los fines de que la progenitora pueda cobrar los conceptos allí depositados y las futuras pensiones de obligación de manutención, quedando vigentes todos los demás aspectos del convenio.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de las niñas de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos JOSE LUIS CANADELL MONTERO y LISETH ARELLANO ARELLANO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.944.578 y V.- 25.803.389 respectivamente, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:25 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 236 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-


Exp. 14905
IHP/vv