REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 16092
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: EVELYN ESPERENZA MARTINEZ GRIMAN Y CARLOS OCTAVIO FERNANDEZ CAMARILLO
Abogado Asistente: FERNANDO HUERTA RODRIGUEZ

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Enero de dos mil diez (2010), los ciudadanos: EVELYN ESPERENZA MARTINEZ GRIMAN Y CARLOS OCTAVIO FERNANDEZ CAMARILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.380.032 y V- 12.803.095 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FERNANDO HUERTA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No V.-5.049.963 inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 117.374, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y secretario, respectivamente de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 148; y que desde el mes de Diciembre del año dos mil tres (2003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; y durante su unión matrimonial procrearon una hija de ocho (08) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintidós (22) de Enero de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil diez (2010), manifestó que NO SE OPONE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos EVELYN ESPERENZA MARTINEZ GRIMAN Y CARLOS OCTAVIO FERNANDEZ CAMARILLO.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.

En cuanto a la patria potestad y responsabilidad de crianza será compartida entre ambos progenitores; en cuanto a la custodia la ejercerá su progenitora ciudadana EVELYN ESPERANZA MARTINEZ GRIMAN; en cuanto al régimen de convivencia familiar será abierto para el progenitor, es decir, sin limitaciones. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) mensuales, como también los aguinaldos para adquirir ropa y juguetes para la época de navidad, así como también los gastos que incurran en la educación y salud de la niña serán aportados por el progenitor. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EVELYN ESPERENZA MARTINEZ GRIMAN Y CARLOS OCTAVIO FERNANDEZ CAMARILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.380.032 y V- 12.803.095 respectivamente.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los referidos ciudadanos por ante el Jefe Civil y secretario, respectivamente de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 148, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será compartida entre ambos progenitores ciudadanos EVELYN ESPERENZA MARTINEZ GRIMAN Y CARLOS OCTAVIO FERNANDEZ CAMARILLO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos EVELYN ESPERENZA MARTINEZ GRIMAN Y CARLOS OCTAVIO FERNANDEZ CAMARILLO.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora ciudadana EVELYN ESPERENZA MARTINEZ GRIMAN.

CONVIVENCIA FAMILIAR: será abierto para el progenitor ciudadano CARLOS OCTAVIO FERNANDEZ CAMARILLO, es decir, sin limitaciones.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor ciudadano CARLOS OCTAVIO FERNANDEZ CAMARILLO se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) mensuales, como también los aguinaldos para adquirir ropa y juguetes para la época de navidad, así como también los gastos que incurran en la educación y salud de la niña serán aportados por el progenitor.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:10 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 131. La Secretaria.-

Exp. 16092

IHP/lp*.