REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02


EXPEDIENTE N°: 16259
MOTIVO: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: EMILIA OLIVARES
Abogada asistente: Anna Maria Polanco, Defensora Publica
DEMANDADO: JOHAN MAVAREZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana EMILIA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.163.252, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, interpuso demanda contentiva de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar en contra del ciudadano JOHAN MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.559.881, y del mismo domicilio, obrando a favor de los niños de autos.

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, los ciudadanos EMILIA OLIVARES y JOHAN MAVAREZ, previamente identificados, asistidos por las Defensoras Publicas Anna Maria Polanco y Liz Godoy Quintero, en fecha diez (10) de Marzo de dos mil diez (2010), auto comparecieron para un arreglo sobre la Convivencia Familiar de los niños de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• La progenitora podrá compartir con los niños de autos tres (03) veces a la semana de lunes a viernes, en horas comprendidas de seis de la tarde a nueve de la noche (06:00 p.m. a 9:00 p.m.) previo acuerdo de los progenitores.
• En época de semana santa los niños de autos compartirán con su progenitor y en carnaval compartirán con su progenitora, siendo estas fechas alternadas para los años subsiguientes.
• En la época escolar, los niños de autos compartirán dicho periodo en un cincuenta por ciento (50%) del tiempo con cada progenitor.
• Los fines de semana, desde el sábado a las diez de la mana (10:00 a.m.) hasta el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), de manera alternada, pudiendo pernotar con su progenitora.
• En la época navideña los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre los niños de autos compartirán con su progenitor, y los días treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero con su progenitora, siendo esto de manera alternada.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.

Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos EMILIA OLIVARES y JOHAN MAVAREZ, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos EMILIA OLIVARES y JOHAN MAVAREZ, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 15.163.252 y V.- 15.559.881 respectivamente, realizado en fecha diez (10) de Marzo de dos mil diez (2010) por ante la este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Unipersonal N° 02 La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. se registró el anterior fallo bajo el N° 249, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 16259
IHP/vv