República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4



Expediente: 12516.
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: JENNIFER RIVERA MONTIEL y JOSE GREGORIO FUENMAYOR PEREZ.
Niño: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos JENNIFER RIVERA MONTIEL y JOSE GREGORIO FUENMAYOR PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.917.506 y V-19.906.431, respectivamente; en relación con el niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 21 de Enero de 2.008, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 12 de Marzo de 2.010, el alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, dándose por notificada en fecha 11 de Marzo de 2.010.

Se evidencia de las actas que los ciudadanos JENNIFER RIVERA MONTIEL y JOSE GREGORIO FUENMAYOR PEREZ, antes identificados, celebraron un acuerdo de Obligación de Manutención por ante La Defensoría del Niño y del Adolescente de la Parroquia Antonio Borjes Romero, en los siguientes términos:

- El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70, 00) semanales, para los alimentos de su hijo. Dicha cantidad, será entregada los días domingo, comprometiéndose la progenitora, ciudadana JENNIFER RIVERA MONTIEL, a firmar el recibo correspondiente como prueba de cumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del ciudadano JOSE GREGORIO FUENMAYOR PEREZ.
- Con respecto a la vestimenta, el ciudadano JOSE GREGORIO FUENMAYOR PEREZ, acuerda surtir a su menor hijo de ropa, cuatro veces al año y recrearlo los fines de semana.
- En relación al rubro salud, el progenitor del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), asume el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de atención médica y medicinas.
- Con relación a los gastos escolares y para el mes de Julio, el progenitor se compromete a cubrir lo referente a la inscripción, uniformes y útiles escolares.
- Para el mes de Diciembre, el progenitor suministrará vestido, juguete y todos los gastos alusivos a dicha época.

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar la procedencia del convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño de autos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio de Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos JENNIFER RIVERA MONTIEL y JOSE GREGORIO FUENMAYOR PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.917.506 y V-19.906.431, respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70, 00) semanales, para los alimentos de su hijo. Dicha cantidad, será entregada los días domingo, comprometiéndose la progenitora, ciudadana JENNIFER RIVERA MONTIEL, a firmar el recibo correspondiente como prueba de cumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del ciudadano JOSE GREGORIO FUENMAYOR PEREZ.

c) Con respecto a la vestimenta, el ciudadano JOSE GREGORIO FUENMAYOR PEREZ, acuerda surtir a su menor hijo de ropa, cuatro veces al año y recrearlo los fines de semana.

d) En relación al rubro salud, el progenitor del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), asume el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de atención médica y medicinas.

e) Con relación a los gastos escolares y para el mes de Julio, el progenitor se compromete a cubrir lo referente a la inscripción, uniformes y útiles escolares.

f) Para el mes de Diciembre, el progenitor suministrará vestido, juguete y todos los gastos alusivos a dicha época.

Publíquese y Regístrese y Expídase. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de Marzo de 2.010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 104



La Secretaria.


MBR/yjdv*
Exp.12516.