República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4



Expediente: 15357.
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: KARELIS COLINA PEREZ y NERIO UZCATEGUI AVILA.
Niña: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana KARELIS COLINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.433.028, debidamente asistida por al abogada MARNIE SILVA URDANETA, en su carácter de Defensora Pública Octava; en contra del ciudadano NERIO UZCATEGUI AVILA, titular de la cédula de identidad No. V-9.762.951, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 84.354; en relación con la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 20 de Mayo de 2.009, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y la citación del demandado.

En fecha 15 de Junio de 2.009, el alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, dándose por notificada en fecha 11 de Junio de 2.009.

Se evidencia de las actas que los ciudadanos KARELIS COLINA PEREZ y NERIO UZCATEGUI AVILA, antes identificados, celebraron un acuerdo de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

- El progenitor de la niña de autos, se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800, 00) mensuales, la cual será depositada en una cuenta de ahorros, cuyo número se consignara posteriormente, mediante diligencia. La referida Obligación de Manutención será aumentada proporcionalmente, de conformidad con el artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

- Con relación a los gastos de la época decembrina, el progenitor, ciudadano NERIO UZCATEGUI AVILA, plenamente identificado, suministrará a su hija DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) y a su vez proporcionará el juguete alusivo a dicha época.

- En relación al rubro salud, todos aquellos gastos que puedan generarse en función de cubrir las necesidades de la menor, por concepto de: medicinas, consultas médicas, tratamientos, entre otros; serán cubiertos en su totalidad por ambos padres de manera compartida.

- Los gastos escolares, de igual forma serán cubiertos en su totalidad por ambos padres de manera compartida.

- Con relación a la vestimenta y calzado de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), ambos padres se comprometen a cubrir dicha necesidad dos (02) veces al año ó las que veces que sean necesarias.

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar la procedencia del convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña de autos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio de Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos KARELIS COLINA PEREZ y NERIO UZCATEGUI AVILA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- V-10.433.028 y V-9.762.951, respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) El progenitor de la niña de autos, se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800, 00) mensuales, la cual será depositada en una cuenta de ahorros, cuyo número se consignara posteriormente, mediante diligencia. La referida Obligación de Manutención será aumentada proporcionalmente, de conformidad con el artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

c) Con relación a los gastos de la época decembrina, el progenitor, ciudadano NERIO UZCATEGUI AVILA, plenamente identificado, suministrará a su hija DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) y a su vez proporcionará el juguete alusivo a dicha época.

d) En relación al rubro salud, todos aquellos gastos que puedan generarse en función de cubrir las necesidades de la menor, por concepto de: medicinas, consultas médicas, tratamientos, entre otros; serán cubiertos en su totalidad por ambos padres de manera compartida.

e) Los gastos escolares, de igual forma serán cubiertos en su totalidad por ambos padres de manera compartida.

f) Con relación a la vestimenta y calzado de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), ambos padres se comprometen a cubrir dicha necesidad dos (02) veces al año ó las que veces que sean necesarias.

g) Este Tribunal acuerda proveer dos (02) juegos de copias certificadas solicitadas, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se autoriza suficientemente a la funcionaria CARMEN MORALES, quién junto con la secretaria del Tribunal certificará las mismas.

Publíquese y Regístrese y Expídase. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de Marzo de 2.010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 96.



La Secretaria.














MBR/yjdv*
Exp.15357.