República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 11149.
Causa: Impugnación de Paternidad.
Demandante: José Eduviges Luna Suárez y Edith Isabel Velazquez de Luna.
Demandados (niños): (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas, se evidencia que en escrito de fecha 15 de marzo de 2010, la abogada NEYDA MACHADO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 73.472, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ EDUVIGES LUNA SUÁREZ y EDITH ISABEL VELAZQUEZ DE LUNA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-22.156.217 y V.-22.156.190 respectivamente, solicitó medida de inventario y de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles dejados al fallecimiento del ciudadano HUGO ENRIQUE LUNA VELAZQUEZ.
Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a analizar la procedencia o no de las medidas solicitadas, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”
La parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el artículo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.
En el caso de autos la parte actora solicitó una medida cautelar innominada, vale decir, que no se encuentra dentro de las medidas típicas consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe cumplir con un requisito adicional contenido en la misma norma, denominado en la doctrina “PERICULUM IN DAMNI”, que consiste en demostrar la existencia de fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00442 de fecha 30 de Junio de 2005, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, que el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en realidad ( el riesgo peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). Con respecto el periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
”…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro para que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho...”
“...Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestase de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presuma por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido de mínimo probatorio...” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs.283 y 284)…”
La Sala en sentencia de once (11) de Agosto de 2004, en incidencia de la medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. No. AA20-2003-000835, estableció lo que sigue:
“...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho involucrado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba... “.
En el presente caso se observa que la parte actora demostró los supuestos establecidos en la norma y jurisprudencias antes señaladas, en razón de lo cual, este Tribunal considera procedentes las medidas solicitadas, ya que es indispensable para acordar algunas de las medidas cautelares, aun cuando sea presunta, tanto del derecho que se reclama como de que existe riesgo manifiesto inminente de que se haga ilusoria la ejecución del fallo y el fundado temor de que una parte causa lesiones graves al derecho de la contraria. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
a) Medida innominada contentiva de la ejecución de un inventario judicial sobre un bien inmueble propiedad del causante HUGO ENRIQUE LUNA VELAZQUEZ, quien fuera titular de la cédula de identidad No. V.-10.683.412, y del ciudadano ENDER ÁLVAREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-5.065.216, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 27 de abril de 1994, inserto bajo el No. 62, tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, únicamente con respecto a los bienes cuyo derecho de propiedad corresponde al causante, el cual se encuentra constituido por una (1) casa para habitación y un (1) local comercial, ubicados en la Población de El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Jurisdicción del Municipio Autónomo Colón del Estado Zulia, enclavadas sobre una parcela de terrenos nacionales que mide quince metros (15 mts) de frente por veinticinco metros (25 mts) de frente a fondo y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Carretera nacional que conduce a Santa Rosa. SUR: Su fondo con mejoras de Eduardo Mora. ESTE: Casa propiedad de Ángel Parra, y por el OESTE: Con propiedad de Ramón Semprun. Para la ejecución de esta medida se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón, Jesús María Semprun, Catatumbo, Francisco Javier Pulgar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
b) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad de los inmuebles, que corresponden al causante HUGO ENRIQUE LUNA VELAZQUEZ, quien fuera titular de la cédula de identidad No. V.-10.683.412, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 2004, inserto bajo el No. 32, protocolo 1°, tomo 7°, EL PRIMERO: constituido por un lote de terreno propio que tiene una superficie de seiscientos setenta metros cuadrados (670 mts2), ubicado en la Población de Santa Bárbara, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, en la esquina que forman la avenida 9, antes Federación, y la calle 5 antes Independencia, dentro de los siguientes linderos y medidas; POR EL NORTE: con mejoras propiedad de nuestra representada constituidas sobre terrenos tenidos por ejidos, que es su Fondo en la medida de dieciocho metros (18 mts). POR EL SUR: Con la avenida 9 antes Calle Federación, que es su frente en la medida de treinta y siete metros (37 Mts). POR EL ESTE: Con la calle 5 antes Independencia en la medida de dieciséis metros con sesenta y cinco centímetros (16,65 Mts), y POR EL OESTE: Con casa que es o fue de Luís Boscán, en la medida de treinta y siete metros (37 mts). EL SEGUNDO: todas las acciones y derechos sobre unas mejoras, que consistían en una casa contigua y paredaña, que por su deteriorado estado de construcción fue destruida, preparado el terreno, cercado con bahareque de bloques de cemento, sobre bigas riostras y entre ellos columnas de acero y concreto y sobre ellos la construcción de bigas de cargas de concreto y acero. Sobre el terreno ya preparado se construirá nueva edificación. Sobre una superficie de terrenos ejidos, el cual tiene una extensión de cuatrocientos cuarenta y tres con treinta y siete metros cuadrados (443,37 mts2) de terrenos ejidos, ubicado en la Población de Santa Bárbara, en la calle 5 antes Independencia dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: Con inmueble y terrenos de Héctor Rodríguez Marcucci, en la medida de dieciséis con sesenta y cinco metros (16,65 mts). POR EL SUR: Con lote de terreno propiedad de nuestra representada, en la medida de dieciséis con sesenta y cinco metros (16,65 mts). POR EL ESTE: Con la calle 5 antes Independencia, en la medida de veintiséis con treinta y cinco metros (16,35 mts), y POR EL OESTE: Con casa y terreno que fue de Luís González Boscán hoy propiedad de Mirta Rincón Gutiérrez, en igual medida que la anterior. Según documento estos dos inmuebles ahora perfectamente determinados formaban un solo lote de terrenos con un área de un mil ciento trece metros con treinta y siete centímetros cuadrados (1113, 37 Mts2).
c) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad del inmueble, que corresponde al causante HUGO ENRIQUE LUNA VELAZQUEZ, quien fuera titular de la cédula de identidad No. V.-10.683.412, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 02 de diciembre de 2005, inserto bajo el No. 4, protocolo 1°, tomo 16°, constituido por un Fundo Agropecuario denominado FINCA LA UNIÓN, el cual tiene una extensión de veintitrés hectáreas con tres mil quinientos noventa y siete metros cuadrados (23 has. 3.597 mtrs2), de terrenos tenidos por nacionales, ubicados en el Sector Puerto Chama, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, cuyos linderos generales son los siguientes: POR EL NORTE: con mejoras propiedad de Oneira Margarita Urdaneta de Urdaneta en parte con Ramona Mireya Urdaneta de Galué y mejoras propiedad que fue de Chiquinquirá del Carmen Bravo y hoy propiedad de los ciudadanos José Vera y Jovani Araque. POR EL SUR: Con mejoras propiedad de Oneira Margarita Urdaneta de Urdaneta, finca La Retirada propiedad de los hermanos Butacci, y mejoras propiedad de Ramona Miyera Urdaneta de Galué. POR EL ESTE: Finca la Retirada con propiedad de hermanos Butacci. POR EL OESTE: Con mejoras propiedad de Ramona Mireya Urdaneta de Galué.
d) Actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar al Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar las correspondientes notas marginales.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, a los 17 días del mes de marzo de 2010. 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.113, y se ofició bajo los Nos. 10-913 y 10-914. La Secretaria.
MBR/kpmp.
|