REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 11 de marzo de 2010


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-000389
ASUNTO IP01-P-2010-000389


Se recibió en fecha 6 de febrero de 2010, procedimiento proveniente del Tribunal Octavo de Control de Barquisimeto, Estado Lara, mediante el cual remiten a este Circuito Judicial Penal al ciudadano ADEMAR JOSÉ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 7.492.584, edad, 49 años, fecha de nacimiento 08-11-1960, estado civil casado, oficio encargado de una finca, hijo de CAMILO POLANCO Y PETRA MARIA MUJICA, residenciado en el sector Bobare calle número tres (03) barrio la cruz al frente de una Cruz, estado Lara, por presentar Solicitud por la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según caso Nro. F929757, memo Nro. 5603 de fecha 14-08-2000, fecha de denuncia 5-08-2001, por el delito de Homicidio Intencional, y Solicitud por el Juez Cuarto del Estado Falcón, según memo Nro. 5603 de fecha 03-01-2003, expediente del Tribunal Nro. 103902 de fecha 14’08’2003, asunto IP01-P-2006-1778. En tal sentido entra a conocer este Tribunal que para la fecha se encontraba en funciones de guardia, siendo notificada del procedimiento la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón de guardia para fecha, Abg. Edglimar Garcia, por lo que se fijo Audiencia Para oír al imputado de conformidad con el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión de Libertad Plena, se fundamenta en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA

Seguidamente la ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto y se le concedió la palabra a la parte fiscal, “Luego de verificar las actuaciones de la revocatoria se desprende que para la fecha de los hechos relacionada con el presente asunto el ciudadano se encontraba privado de su libertad en otra jurisdicción, creando duda sobre la participación de este en los hechos, y no habiendo acordado a la fecha la privación de libertad solicitada para el Ministerio Público la Fiscalía no tiene nada que objetar en cuanto a la libertad del acusado, es todo”.



Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de explicarle al imputado los motivos que produjeron su aprehensión, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto desee. Manifestando este “No deseo declarar”.

De igual manera se le concedió la palabra a la defensa a la defensa privada, Abg Castor Díaz y Abg. Agustín Camacho, quienes manifestaron “Solicitamos la libertad plena de nuestro dfendido en virtud de resolución emanada en fecha 23 de febrero de 2006 donde se desprende que el Tribunal Quinto de Control acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión librada por el Tribunal cuarto de Control de este Circuito Judicial penal en contra de nuestro defendido, en este mismo acto solicitamos copia simple del presente acta, es todo”.


CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis en primer lugar que en fecha 23 de febrero de 2006, este mismo Tribunal, celebro Audiencia de Presentación de imputado, una vez que el ciudadano ADEMAR JOSÉ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 7.492.584, se pusiera a la orden del Tribunal, debido a orden de aprehensión emanada del Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordo, el Juzgamiento en libertad del referido ciudadano, y se dejo sin efecto la orden de aprehensión antes citada.

Tal decisión de fecha 23 de febrero de 2006, se fundamento de la siguiente manera, y cito: “…considera quien aquí decide, que si bien es cierto que se puede estimar que se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el presente asunto corre inserto desde el folio 325 hasta el folio 403 copias certificadas del Asunto N° KP01-P-2001-1543, llevado por el Tribunal de Juicio N° 06 del Circuito Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, el cual se inicio en fecha 26-07-2001 por escrito interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara mediante el cual solicito la calificación de flagrancia y medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ADEMAR JOSE MUJICA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.492.584, residenciando en Bobare, Barrio La manga, calle 2, casa S/N, frente a la cancha deportiva, y JOSE PASTOR CORDERO PIRE, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.344.297, residenciando en Bobare, Barrio La Cruz, calle Principal, casa S/N, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento y Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por ante el Tribunal de Control N° 01, cuya audiencia de presentación se realizó en fecha 28-07-2001 en la cual se les decreto la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, así mismo se observa que en fecha 30-08-2001 el Tribunal de Juicio N° 06 en virtud de la declaratoria de Calificación de Flagrancia, fijo la Audiencia Oral y Pública para el día 10-09-2001 a las 2:00pm, llevándose a cabo la Audiencia del Juicio Oral y Publico en la fecha antes indicada, en la cual se decreto el Sobreseimiento de la causa y se le concedió la libertad inmediata de los imputados Ademar José Mujica y José Pastor Cordero Pire”….

Continua la decisión antes citada, de la siguiente forma: “…Por lo antes expuesto y visto que se desprende en el caso de marras de la copias certificadas del asunto KP01-P-2001-1543, una duda razonable con respecto a la participación del ciudadano Ademar José Mujica, en razón que en la fecha que ocurrieron los hechos que se le imputan, a decir el 05-08-2001, él mismo se encontraba cumpliendo con una medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, de Barquisimeto, la cual fue desde el 28-07-2001 hasta el 10-09-2001, fecha última en la cual el Tribunal de Juicio N° 06 le decreto la libertad, por Sobreseimiento de la causa; y dicha duda favorece al imputado, esta Juzgadora considera que lo mas viable y en garantía de los derechos constitucionales y legales, como son la Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal y artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETAR el Juzgamiento en Libertad del ciudadano ADEMAR JOSE MUJICA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.492.584, nacido en fecha 08/11/1960, de oficio Obrero, domiciliado en Bobare, Municipio Irribarren, Barrio La Cruz, Sector Simón Bolívar calle N°1 casa sin numero frente a la plaza La Cruz de Barquisimeto Estado Lara. Y así se decide”.

Por ultimo la decisión de este Tribunal Quinto de Control, en base a los hechos antes citados, acordó dejar sin efecto la Orden de Aprehensión N° 03-03, de fecha 03-01-03, librada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano ADEMAR MUJICA. De igual forma acordó que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.

En tal sentido, y en análisis de lo antes expuesto, en virtud que este mismo tribunal mediante decisión publicada en fecha 23 de febrero de 2006, acordó dejar sin efecto la orden del aprehensión emanada del Tribunal Cuarto en Funciones de Control en contra del ciudadano ADEMAR JOSÉ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 7.492.584, edad, 49 años, fecha de nacimiento 08-11-1960, estado civil casado, oficio encargado de una finca, hijo de CAMILO POLANCO Y PETRA MARIA MUJICA, residenciado en el sector Bobare calle número tres (03) barrio la cruz al frente de una Cruz, estado Lara, se acuerda con lugar lo solicitado tanto por el Ministerio Público como por la defensa, de otorgar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano antes identificado, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, acordándose en consecuencia al imputado de la libertad plena. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y a quien se le debe informar que relacionada con esta causa se encuentra el asunto identificado con el nro. IP01-P-2006-1778, perteneciente a este mismo Tribunal, cuyas actuaciones deben ser remitidas a este Despacho, toda vez que se encuentra vencido el lapso prudencial acordado en fecha 15 de diciembre de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA

Es por lo que basados en los anteriores argumentos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público del Estado Falcón y decreta al ciudadano ADEMAR JOSÉ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 7.492.584, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, LA LIBERTAD PLENA. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario, en consecuencia remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.- CUMPLASE.

Publíquese, regístrese, diarícese.


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000389
RESOLUCIÓN Nº PJ0022010000121
11-03-10