REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 15 de marzo de 2010
199º y 151º
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ASUNTO No. KP01-P-2009-009918
JUEZ: ABG. ANAIZIT GRACIA SORGE
IMPUTADA:
MARGARITA MILAGRO PARRA PINEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.176.634, soltera, nacida el 16.05.81, de 28 años de edad, hija de Milagro Pineda y Felipe Parra Mendoza, Oficios del Hogar, residenciada en el Barrio La Victoria, callejón 1 y 2, sector La Plazoleta, casa Nº 2ª-34, al lado de una bodega La Margarita, teléfono: 0426.9534021. Presenta causa ante el Tribunal de Juicio Nº 4, asunto KP01-P-2002-003926.
DEFENSA TÉCNICA: ABG. ERIKA TOUSSAINT
FISCAL Nº 22: ABG. Mariangel García
DELITO: INDUCCION A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción y CIRCULACION DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre la SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dictada en audiencia preliminar de fecha 11 de los corrientes, conforme al artículo 330, 6 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensa técnica, el Representante del Ministerio Público, y la víctima. Aperturado el acto, se le concedió la palabra Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral expuso Acusación que fue presentada en su oportunidad legal en el cual constan elementos Probatorios anexos para demostrar la responsabilidad del imputado MARGARITA MILAGRO PARRA PINEDA, por la presunta comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción y CIRCULACION DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal Venezolano. Solicitó se mantenga la medida de coerción personal. Solicitó sea admitida totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas presentadas, reservándose a ampliar la misma conforme al artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitando la apertura a juicio oral y público, tras el enjuiciamiento público del imputado. Por su parte, la Defensa técnica para que una vez que se pronuncie el Tribunal sobre la admisión o no de la acusación se le conceda la palabra nuevamente en virtud que el mismo ha manifiesta que sus defendidos desean hacer uso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos.
ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.
Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de la acusada antes identificado, por la comisión de los delitos de INDUCCION A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción y CIRCULACION DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal Venezolano. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que se describen en el Capítulo de los Medios de Prueba de dicho documento, son necesarias, lícitas, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba; siendo que la Representación Fiscal cumplió con mencionar el objeto de prueba de las mismas y su conexidad y pertinencia con los hechos debatidos. Es por lo que se considera que lo ajustado a Derecho es, ADMITIR TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL. Y ASÍ SE DECLARA.-
Observado dichos alegatos, este Tribunal de Control procedió a ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal y los medios de prueba cursantes en el libelo acusatorio, todo de conformidad con el artículo 330.2 y 9, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que de seguidas, procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. E impuesto del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la CRBV que lo exime de declarar en causa propia, y libres de juramento, así como de toda coacción o apremio EXPUSO: “Sí, deseo declarar,” y expuso: “Admito los hechos que me acusa el fiscal y solicito la imposición inmediata de la condena, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Oída la declaración de mi defendido solicito la aplicación de la rebaja de pena del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado el Fiscal expresa su conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos.
TITULO I
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
CAPÍTULO II
SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DE LOS DELITOS ACUSADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido, se INDUCCION A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción y CIRCULACION DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal Venezolano., con los elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, contenidos en las experticias correspondientes.
Para el asunto de marras, los delitos antes indicados se materializaron en el momento en que en fecha 13-11-09 aproximadamente a las 5:35 p.m, en la sede de la Comisaría Los Cardenales de las FAP Lara, se apersonó la acusada solicitando información sobre su hermana de nombre ROSA MARGARITA PARRA PINEDA, y que la misma le preguntó a los funcionarios cuál era la posibilidad de cuiadrar con lo de su hermana proponiéndole que les entregaría la cantidad de dos mil bolívares fuertes (2.000,oo bsf), y siendo que los billetes entregados para inducir a la corrupción además fueron falsos, según la experticia de autenticidad practicada a los mismos. “
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
CAPÍTULO III
SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar las declaraciones que rindieran la acusada, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresaron que admitían los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo la acusada admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
Los tipos penales acusados son los siguientes:
El tipo penal INDUCCION A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, sanciona la conducta ilícita con una pena de seis (06) a veintucatro (24) meses de prisión más multa de hasta 50% de lo ofrecido o dado. Teniendo un término medio conforme al art 37 del Código Penal de quince (15) meses de prisión y 25% de lo adeudado, esto es, quinientos (500 bsf).
El tipo penal CIRCULACION DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal Venezolano, sanciona la conducta ilícita con una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión. Teniendo un término medio conforme al art 37 del Código Penal de un año y seis meses de prisión.
A dicha pena se le aplica el artículo 89 del Código Penal, resultando la penalidad de DOS AÑOS, UN MES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, a lo cual se le hace la rebaja un tercio (1/3) por la admisión del hecho, tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le resta 22 días de rebaja por la atenuante del artículo 74, 4 del Código Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la pena UN (01) AÑO de prisión más multa del 25% de lo prometido u ofrecido, ESTO ES quinientos (500 bsf). , más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASÍ SE DECLARA.-
TITULO II
PARTE DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: 1.- En aplicación al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA A MARGARITA MILAGRO PARRA PINEDA, por la presunta comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción y CIRCULACION DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal Venezolano., A cumplir la pena de de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, más multa del 25% de lo prometido u ofrecido, ESTO ES quinientos (500 bsf). No hubo condena en costas por mandato constitucional.
2.- Se mantiene la medida de coerción personal que viene cumpliendo la acusada
No se acuerda la notificación a las restantes partes, por producirse la decisión dentro del lapso legal.
3- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución (itineración).
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
EL SECRETARIO
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