REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 15 de marzo de 2010
199º y 151º
AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO No. KP01-P-2010-000265
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)
IMPUTADO(A)(S) CARLOS JAVIER CORDERO GUEDEZ , titular de la cedula de identidad Nº 24.679.758, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 10-11-1991, Concubinato, de profesión u oficio estudiante de 3er año y despachador en una charcutería, hijo de Alirio Fabián Cordero y Aida Naileth Guedez, residenciado en carrera 7 y 8 sector Negra Matea, casa S/N, no esta pintada, diagonal a la bodega de Gregorio, Barquisimeto, teléfono 0426-4515375 REVISADO EN EL SISTEMA JURIS posee una causa ante el tribunal de control Nº 02 de la sección de adolescente, en el asunto D-07-489.
DEFENSA TÉCNICA: ABG. CRUZ MAESTRE Y OFELIA MAESTRE
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ABG. YOHELI BARRIOS (04º)
VÍCTIMA(S): WAGNER MARQUEZ PÈREZ.
DELITO(S):
ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 458 del Código Penal y 264 de la LOPNNA

Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el AUTO DE APERTURA A JUICIO ordenado en audiencia PRELIMINAR, conforme al artículo 331 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En audiencia de esta fecha, se constituyó este Juzgado a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la cual presentes las partes, la Representación fiscal quien asumió también la representación de la víctima, presentó su formal acusación en contra de CARLOS JAVIER CORDERO GUEDEZ, antes identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 458 del Código Penal y 264 de la LOPNNA. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y se dicte el correspondiente auto de Apertura a Juicio. Solicita se mantenga la medida de coerción personal. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y cada uno manifiesta de manera separada en los siguientes términos: yo en ese momento iba entrando a la panadería, cuando entro veo al muchacho que apuntó con un arma al cajero y le pidió que le diera toda la plata, en eso llegaron los funcionarios y como yo me cubro porque el muchacho empieza apuntar y cuando llegan los funcionarios me incluyeron en el robo. Después me golpearon con un arma en la cabeza. Es todo. El Ministerio Pregunta y responde el imputado: eran dos funcionarios policiales, no los conozco, nunca he tenido problemas con ellos. Es todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada: rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal. Mi defendido trabaja a 4 cuadras de la panadería, resulta que él se dirige a su trabaja a comprar, el cargaba 100 bsf, en ningún momento le consiguieron armas, la víctima manifiesta quien intentó robarlo fue el menor, el por resguardo de su vida lo que hizo fue escudarse, él no conoce al menor. Lo que a él lo involucra con el hecho es el estar en ese momento ahí, pero no conoce al adolescente, eso en cuento al delito de robo. En cuando al delito de uso de adolescentes para delinquir es al menor a quien le consiguen el arma de fuego, no existe un acta, una partida de nacimiento que diga que existe un menor, no hay nada que vincule que hay un menor ahí. La víctima quien es la persona que puede involucrarlo en el hecho indica es a la víctima. Simplemente estaba en el lugar menos indicada, por lo que se rechaza en todo su contexto la acusación fiscal y ratifica su escrito de pruebas presentado en fecha 23.02.10, el cual riela del folio 55 al folio 56 del presente asunto. Se planteó una defensa subsidiaria, que en caso que el Tribunal considere que los elementos esgrimidos por la defensa no encuadran la defensa manifiesta que el delito es Tentativa de Robo y en cuanto al Uso de Adolescentes para delinquir solicita que no se admita por cuanto no hay pruebas no hay nada que vinculen a ningún adolescente en la presente causa. Esta defensa hace la promoción de testigos las cuales constan en el escrito presentado. Asimismo, solicita se le imponga una medida cautelar menos gravosa pudiendo ser una Detención Domiciliaria, Medida de Presentación, la que estime el Tribunal, basado en el principio de Presunción de Inocencia y solicito sea declarado con lugar los elementos esgrimidos por esta defensa y el escrito presentado, donde realiza la promoción de testigos que se encontraban en los hechos, son testigos presenciales. Por último mi defendido no tiene antecedente policial, ni ningún tipo de registro. Es todo. Se deja constancia de que luego de admitida totalmente la acusación fiscal el acusado, manifestó su voluntad de no admitir los hechos con los cuales fue acusado. ”


DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN FISCAL.
Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera:
“Acta policial de fecha 15-01-10, levantada por funcionarios adscritos a las FAP Lara Brigada de Seguridad Urbana, en la cual dejan constancia de que en esa misma fecha, aproximadamente a las 4:30 p.m, de patrullaje por la Av Carabobo , entre carreras 35 y 36 al frente de la Panadería Bangú, observan las señas de personas que indican que estaban 2 personas robando dicha panadería, y al ingresar; observaron a dos sujetos, uno de ellos que portaba un arma de fuego, tipo pistola, marca astra de color negra con caga de material sintético de color negro, calibre 3,80 mm, con los seriales 1302426, sin cartuchos, … que resultaron detenidos dos sujetos, uno de ellos resultó ser adolescente de 16 año s de edad; y el otro resultó identificado como CARLOS JAVIER CORDERO GUEDEZ, y el mismo intentó huir al momento de que el funcionario se le acercara, se le incautaron 2 billetes de diferente valor nominal, uno de diez bolívares fuertes con serial N B18278042 y otro de cincuenta bolívares con serial B12695599, quien vestía para el momento sweater morado con rayas blancas, pantalón jeans de color azul y zapatos deportivos de color rojo y negro. Y al sitio se presentó un ciudadano WAGNER MARQUEZ PEREZ informando que los ciudadanos fueron las personas que robaron dicha panadería y que ese dinero lo habían agarrado de la caja registradora.”

ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.
Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público con los cambios efectuados en contra de en contra de CARLOS JAVIER CORDERO GUEDEZ, antes identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 458 del Código Penal y 264 de la LOPNNA. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-


ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa que los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que se describen en el Capítulo de los Medios de Prueba de dicho documento, así como las pruebas de la defensa técnica, todas las cuales se admiten por considerarse que son necesarias, lícitas, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba. Así mismo, se deja constancia de que se admitieron las copias certificadas de las actuaciones en el asunto KP01-D-2010-00054, que deberá remitir el tribunal de Control No. 02 de Responsabilidad Penal de adolescentes, por tratarse de que se había restringido la publicidad de las mismas. Y ASÍ SE ORDENA.-

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Este Tribunal, en uso de la facultad contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal observa que los elementos estimados por este Despacho para decretarle la medida de privación son los siguientes:
“En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y 277 todos del Código Penal y articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de WAGNER MARQUEZ PEREZ . Tales elementos indican que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .En lo que respecta a la participación del imputado identificado, en la comisión del este hecho punible, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial, como la entrevista del ciudadano WAGNER MARQUEZ PEREZ, son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación de la imputada en los hechos señalados por el Ministerio Público y este Tribunal observa que dichas vestimentas son las mismas que se describen en el acta policial y entrevista y la mismas que portaba el imputado al momento de comparecer en la audiencia de presentación. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de la imputada de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre). Ahora bien, tomando en consideración que el delito de que se trata tiene merece una pena privativa de libertad cuyo límite máximo es superior a diez (10) años, se presume por mandato expreso del legislador el peligro de fuga del imputado, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal; aunado a ello debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado con este delito, pues se trata de un delito pluriofensivo donde los bienes jurídicos la vida y seguridad de la persona son tutelados. Tales elementos, hacen presumir el peligro de fuga en la presente causa, con lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA”.
En tal virtud, observa esta Juzgadora que en el presente asunto, no sólo no han variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad, sino que a la fecha incluso son más onerosas por haberse admitido totalmente una acusación formal en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Quedando invariables los presupuestos bajo los cuales fue dictada la medida de privación, conforme a los artículso 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado CARLOS JAVIER CORDERO GUEDEZ- Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO a en contra de CARLOS JAVIER CORDERO GUEDEZ, antes identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 458 del Código Penal y 264 de la LOPNNA. Se admitieron todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa técnica. Así mismo, se deja constancia de que se admitieron las copias certificadas de las actuaciones en el asunto KP01-D-2010-00054, que deberá remitir el tribunal de Control No. 02 de Responsabilidad Penal de adolescentes, por tratarse de que se había restringido la publicidad de las mismas
2.- SE MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el acusado de autos, por no haber variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la misma, de conformidad con los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal.
NO se acuerda librar boletas de notificaciones por haberse producido la decisión en la misma fecha en la cual quedaron notificados.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días después de su notificación, comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal que le corresponda.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA