REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º
FUNDAMENTACIÓN CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
ASUNTO Nº.- KP01-P-2010-01819
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
IMPUTADO: EMIGDIO JOSE PEREZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.187.547, (no porta) soltero, de 24 años de edad nacido el 16-11-1985, cabillero de primera, hijo de Pablo Pérez y Rosa Coromoto Alvarez, residenciado en tierrra negra avenida bolívar parte alta con circunvalación rancho de color azul con cerca de alambre, a tres cuadras de la casa de los abuelos y/o Sector el Amanecer, avenida Ezequiel Zamora, Vía Las tunitas, casa Nº 18, cerca de la granja la conejera y enfrente de la urbanización pueblo lindo, El Cují, Teléfono: 0414-5302389.
Verificado en el sistema juris 2000, presenta causa KP01-P-2009-008989, con la medida cautelar de detención domiciliaria, por los delitos de robo agravado de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego
DEFENSA TÉCNICA: ABG. AURA GARCIA, IPSA 133.381, domicilio procesal en la calle 23 entre 18 y 19, Edificio Centro Continental, piso 4, oficina 2, teléfono: 0414.3560748, quien conforme al artículo 139 del COPP, presta el juramento de ley.
FISCALIA 5TA: ABG. LUZ MARINA ARAUJO
VICTIMAS: JHON COLMENAREZ, JOSE PIÑA, DAVID QUERALES, WILMER SUAREZ, RAUL PEREZ, JOSE CACERES, HECTOR SIIRA, EVER LOPEZ Y TANILO MOSQUERA.
DELITO: ULTRAJE AL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal venezolano vigente.
Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo competente para ello, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; Fundamentar la Medida Cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor del imputado EMIGDIO JOSE PEREZ ALVAREZ, lo cual se realiza en los siguientes términos:
ASPECTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN .
En esta misma fecha, se llevó a cabo la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que cedido el derecho de palabra concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Emigdio José Pérez por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y solicito que se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256.1 del COPP, como lo es la Detención Domiciliaria. Es todo. La Juez explicó al imputado Emigdio José Pérez el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados plenamente identificados manifestaron a viva voz: estaba en mi casa como a las 06.00 o 06:30 se paró una camioneta, se metieron para mi casa tres funcionarios, buscando una pistola, como no consiguen nada, voltearon toda la casa para arriba, me empezaron alarme, halaron a mi esposa quien se metió a agarrarme, ella le pedían la orden de allanamiento y ellos decían que estaba en la camioneta, la halaron, la tiraron para la cama y la empezaron a golpear, ella tiene 7 meses de embarazo y le están reteniendo el bebé par que no lo bote, a ella se la llevaron conmigo y de ahí no sé, la soltarían. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica: solicito se continúe la causa por la vía ordinaria y me adhiero a la solicitud fiscal respecto a la medida cautelar, solicito que la detención domiciliaria sea en la dirección aportada por esta defensa la cual es Sector el Amanecer, avenida Ezequiel Zamora, Vía Las tunitas, casa Nº 18, cerca de la granja la conejera y enfrente de la urbanización pueblo lindo, El Cují, Teléfono: 0414-5302389, en virtud que mi defendido presenta una contusión cerebral que amerita un tratamiento riguroso y las posibilidades económicas las tiene el padre. Es todo
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.
Ahora bien, realizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado(s) de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: Acta policial de fecha 22-03-2010, levantada por funcionarios adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que siendo las 7:20 p.m, de esa misma fecha, en la Barrio Tierra Negra, Avenida Simón BOlívare, Parte Alta Diagonal, a la avenida Circunvalación los funcionarios JHON COLMENAREZ, JOSE PIÑA, DAVID QUERALES, WILMER SUAREZ, RAUL PEREZ, JOSE CACERES, HECTOR SIIRA, EVER LOPEZ Y TANILO MOSQUERA, avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial trató de salir en veloz carrera, por lo que luego de identificarse, fue interceptado y tomó una actitud agresiva y grotesca, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, hasta el punto de tratar de agredir físicamente a uno de los funcionarios abalanzándosele encima, y que dicho ciudadano tenía un beneficio de arresto domiciliario por el Juez de Control No. 04 de esta Circunscripción Judicial, y fue identificado como EMIGDIO JOSE PEREZ ALVAREZ.
SEGUNDO: Tomando en consideración la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, así como habiendo observado la propia solicitud del Ministerio Público, quien es titular de la acción penal para hechos punibles de acción pública, tal y como lo determina nuestro Legislador Adjetivo en el artículo 11. Por todo lo antes expuesto: SE DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, En virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones para el Despacho Fiscal y atendiendo que dicha Representación Fiscal consideró conveniente profundizar la investigación, para determinar la legalidad de la actuación tal virtud. Y atendiendo a la naturaleza del delito precalificado, pese a que el Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal estima que representa mayor garantía ciudadana que se profundicen las investigaciones en este sentido, y es por lo que, este Tribunal de Control, estima conveniente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO tenor de lo dispuesto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia del delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal venezolano vigente. Tales elementos indican que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .
CUARTO: Esta Juzgadora estima que tales circunstancias constituyen elementos de convicción para estimar fundadamente la participación del imputado en la perpetración del delito precalificado por el Ministerio Público, lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
QUINTO: En cuanto a las medidas cautelares a imponer al imputado de autos, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, su participación en la perpetración del hecho; es por lo cual, se considera procedente imponer una Medida de coerción personal. A tales fines, este Tribunal observa que el delito precalificado por el Ministerio Público, establece una pena privativa de libertad menor a los tres años, y no tiene conducta predelictual, por lo que resultaría improcedente imponerle una medida de privación judicial a tenor del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el Ministerio Público solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria, pero estimando este Tribunal que en orden al principio de la proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la medida deberá ser coherente en función del delito imputado, la penalidad aplicable, las circunstancias de su comisión, considera que podría verse satisfecho el resultado de la presente persecución penal con la imposición de una medida menos gravosa, como sería la de caución personal, de la contenida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de EMIGDIO JOSE PEREZ ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de libertad: de conformidad con el articulo 258 del COPP, como lo es caución personal a través de un fiador, cumpliendo las circunstancias a que se contrae el primer aparte y los tres numerales a que se contrae el artículo en mención y el cual se debe obligar, quedando el imputado en calidad de depósito en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, hasta tanto consignen la documentación para la suficiencia de la fianza., siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEXTO: Así mismo, y observándose que conforme a los artículos 70, 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte la conexidad entre el presente asunto y el asunto signado bajo No. P-09-8989 que corresponde al conocimiento del Tribunal de Control No. 04 de este Estado, y que en dicho asunto, se ventila la persecución penal en delitos de Robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, y según la pena aplicable, resultaría de mayor penalidad el referido asunto; en consecuencia, a tenor del artículo 71, 1 eiusdem, debería acumularse a dicha causa, a los fines de garantizarse el principio de la unidad del proceso, contenido en el artículo 73 ibídem, como quiera que se trata de causas donde se dictó el procedimiento ordinario y aún no existe la presentación del acto conclusivo. En consecuencia, estima pertinente, este Tribunal la remisión de las actuaciones al Tribunal de Control No. 04, a objeto de que se pronuncie sobre la acumulación o no de ambas causas. Y ASÍ SE ORDENA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: 1.- SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y 2.- Se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad a EMIGDIO JOSE PEREZ ALVAREZ, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de JHON COLMENAREZ, JOSE PIÑA, DAVID QUERALES, WILMER SUAREZ, RAUL PEREZ, JOSE CACERES, HECTOR SIIRA, EVER LOPEZ Y TANILO MOSQUERA. Se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256, 9 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Caución de fianza personal a través de un fiador, cumpliendo las circunstancias a que se contrae el primer aparte y los tres numerales a que se contrae el artículo en mención y el cual se debe obligar, quedando el imputado en calidad de depósito en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, hasta tanto consignen la documentación para la suficiencia de la fianza., siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Advirtiéndose la conexidad entre el presente asunto y el asunto signado bajo No. P-09-8989 que corresponde al conocimiento del Tribunal de Control No. 04 de este Estado, y conforme a los artículos 70, 4, 71, 1 eiusdem, y 73 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Control No. 04, a objeto de que se pronuncie sobre la acumulación o no de ambas causas.
No se acuerdan notificaciones a las partes por haberse producido la decisión en la misma fecha en que fueron notificadas las partes que se produciría.
Por lo que a partir del día siguiente a la presente data, transcurrirá el lapso a que se contrae el artículo 448 del COPP para el eventual ejercicio de apelación de las partes-
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
EL SECRETARIO
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