REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
ASUNTO: KP01-P-2010-001559
Barquisimeto, 18 de Marzo de 2010 Años 200° y 150°
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
YOHAN ALEXANDER BRICEÑO, C.I. Nº 14.176.032, (No porta) venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 31años de edad, fecha de nacimiento: 20-06-1978, de estado civil Soltero, profesión u oficio Latonero, residenciado en el Barrio San Francisco calle 10 entre carrera 1ª y 1b casa s/n de color rosada, a una cuadra del cementerio nuevo, Barquisimeto Estado Lara.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 11 de Marzo de 2010, siendo las 02:50 horas de la madrugada , los funcionarios policiales C71ero (CPEL) Arcángel Dorantes , CI V-12.432.014, C/1ero (CPEL) Oswaldo Mujica, CI V- 9.574.285 y Agente Carlos Asuaje CI V- 15.483.328, adscrito al Sector Policial Centro Sur , Comisaría Policial La Sucre del Cuerpo de Policial del Estado Lara, quien estando debidamente juramentado con los articulo 110,112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada: En esta misma fecha, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la unidad policial VP-914, momento cuando nos desplazábamos por la Redoma del Obelisco específicamente debajo del elevado frente a la Hostería de esta ciudad , observamos a un ciudadano quien se desplazaba a pie y el mismo vestía de chemise de color rosado con líneas horizontales de color azul y blanco y pantalón tipo Jeans de color azul , dicho ciudadano al notar nuestra prese4ncia mostró una actitud evasiva y el mismo de manera muy evidente se le apreciaba que ocultaba algún objeto entre su vestimenta y cuerpo; por tal razón el funcionario C/1ero. Oswaldo Mujica procedió a darle voz de alto, identificándonos con funcionarios policiales actuando de conformidad con lo establecido con le articulo 117 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Agente (CPEL) Carlos Asuaje a indicarle al ciudadano que exhibiera todo lo que portaba o tuviera entre su vestimenta, ya que iba a ser objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del código Orgánico procesal Penal, no encontrando en la s adyacencia persona que fungiera con testigo de la actuación Policial motivado a la zona se encontraba sola debida a la alta s horas de la madrugada, sacando el ciudadano entre su espalda y la vestimenta del lado derecho Un (01) arma de fuego, no convencional, tipo Escopeta, sin marca ni seriales aparente, calibre 16mm, confeccionada en material metálico de color negro y la empuñadura y guardamano confeccionada en madera de color marrón, con un (01) cartucho en su interior del mismo calibre sin percutir, confeccionada en material sintético y metálico de color vino tinto y cromado, luego el C/ 1ero. (CPEL) Arcángel Dorantes le solicito al ciudadano la respectiva documentación del arma de fuego ante descrita, pero el mismo no mostró documentación alguna que lo acreditara como propietario o para portar la referida arma, razón por la cual el C71ero (CPEL) Arcángel Dorante procedió a leerle su derechos del Imputado, manifestándole el motivo s de su detención todo esto de conformidad a lo establecido en le articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo para ese entonces aproximadamente las 01:40 horas de la madrugada, luego la comisión se traslado para la sede de esta comisaría con le ciudadano detenido y el arma incautada, donde actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico procesal penal procedió el Agente (CPEL) Carlos Azuaje a identificar al ciudadano detenido quien dijo ser y llamarse: Miguel Ángel Saavedra Rodríguez, CI V- 12.704.953, fecha de nacimiento 11-12-1976, de 36 de edad, de ocupación latonero, soltero, natural de esta ciudad y residenciado en el barrio San Francisco, carrera 7 entre calle 1 y 1b casa s/n de esta ciudad, quien presenta las siguientes características físicas: Contextuara delgada, Estatura 1,75 metros aproximadamente, color de piel moreno claro, cabello color negro, sin barba ni bigote, quien vestía para el momento de chemise de color rosado con líneas horizontales de color azul y blanco, pantalón tipo jeans de color azul y zapatos deportivos de color gris, luego el C/ 1ero. (CPEL) Oswaldo Mujica procedió a verificar al ciudadano detenido por el sistema Escorpión del CPEL, donde le informo la agente (PEL) Jenny Falcón que no presentaba algún tipo de registros penales o policiales y por el sistema de emergencia Lara 171 informo el operador N° 3 que el ciudadano no presenta ningún tipo de solicitud no logrando verificar el arma de fuego incautada, ya que la misma no presenta seriales visibles, así mismo procedió el C/1ero (CPEL) Arcángel Dorante a realizar la respectiva cadena e custodia del arma de fuego posteriormente la comisión Policial traslado al ciudadano detenido hasta el ambulatorio del Sur donde fue atendido por el Dr. Elio Yvan Pineda Montero, CI V- 10.991.745, MSDS 64677, CML 6238, quien diagnostico “ Adulto aparentemente sano, sin signo de maltrato físico”, luego nos trasladamos hasta la sede de esta comisaria donde C/1ero (CPEL) Arcángel Dorante Actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal se comunico vía telefónica con la Fiscalía Tercera del Ministerio publico de la Circunscripción judicial del Estado Lara, a cargo de la abogada Yurancy Arteaga, a quien le informo de lo sucedido, manifestando la misma que se realizaran las respectivas actuaciones del caso y le fueran remitidas a su despacho fiscal.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en los artículos 277 y 320 del Código Penal, los cuales no se encuentran prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de YOHAN ALEXANDER BRICEÑO, C.I. Nº14.176.032, (No porta), en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 5, en cuanto a la conducta predelictual del Imputado, así también como lo que establece el artículo 253 ejusdem, en cuanto a la improcedencia de Medida Cautelar cuando el delito Exceda en su Límite Máximo de Tres (03) Años y el Imputado No Haya Tenido Buena Conducta Predelictual, verificado como fue que el imputado presenta otro asunto por ante este Circuito signado bajo el número KP01-P-2001-001857 por ante el Tribunal de Ejecución Nº 2 en la cual presenta Orden de Aprehensión; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, numeral 5 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a YOHAN ALEXANDER BRICEÑO, C.I. Nº14.176.032, (No porta), por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 4 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Falsa Atestación Ante Funcionario Publico, previstos y sancionados en los artículos 277 y 320 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano YOHAN ALEXANDER BRICEÑO C.I. 14.176.032 (NO PORTA), por el delito de Robo Porte Ilícito de Arma de Fuego y Falsa Atestación Ante Funcionario Publico, previsto y sancionado en los artículos 277 y 320 del Código Penal, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 5 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA
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