REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
ASUNTO: KP01-P-2010-001567
Barquisimeto, 18 de Marzo de 2010 Años 200° y 150°

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo



BONNY JOSÉ VARGAS, C.I. N° V- 19.483.947, venezolano, de 20 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 20-03-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio en limpieza, domiciliado en la carrera 13 entre 15 y 15 casa N° 15-55, de rejas verdes con pared azul, Barrio Nuevo, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0416-357-20-14

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen



En fecha 09 de Marzo de 2010, siendo las 08:30 horas de la noche, compareció un los funcionarios Tte. Pérez Jhonny, SM/3ra. Vizcaya Sequera José , y S/1ero Aguilar Escalona Andri, adscrito al Grupo de Extorsión y Secuestro del comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los articulo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; articulo 42 ordinal 6° de la Ley Orgánica de la F.A.N; artículos 110,111, 112, 113, 169, y 303 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia en lo establecido en el decreto con fuerza de Ley de Órgano de Policías Científicas Penales y Criminalísticas, articulo 14 ordinal 11° donde fueron comisionado por el Tte. Coronel Rafael Eduardo Medina Miranda, Comandante de la Unidad para practicar diligencia Urgente y necesarias, relación con la denuncia formulada, en el Comando por el ciudadano López Sánchez Pablo Ruperto; CI N° 7.347.083, en vista a la premura con las que los ciudadanos que le efectuaban llamada telefónica a la victima se le notifico vía telefónica a la Abg. Yurancy Arteaga, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Por la comisión de un Hecho punible (Extorsión) en perjuicio del ciudadano : López Sánchez Pablo Ruperto: “El día 09 de Marzo del 2010, fuimos de comisión , con destino al Centro Comercial Metrópolis, ubicado en la avenida la Salle con avenida Florencio Jiménez, cuando estábamos en el Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, recibimos una llamada telefónica, a su numero celular móvil 0426-6565782, el ciudadano López Sánchez Pablo Ruperto, (victima) , titular de la cedula de identidad N° V- 7.347.083, donde le manifestó que se dirigía hasta el centro comercial metrópolis y allí le llegaría una persona a retirar el dinero y siendo las 08:40 horas de la noche, encontrándonos en le lugar ante mencionado, donde el ciudadano López Sánchez Pablo Ruperto manifiesta que es citado por la persona que le efectuaba llamada telefónica y lo cito para el lugar antes mencionado, donde observaron que se le acercaba dos sujetos que vestían de la siguientes manera: 01- contextura delgada, color de piel morena clara, que vestía una chemise de color blanca con franjas de color azul oscura del lado derecho, gorra azul oscura de marca Adidas, pantalón jeans de color Kaki, zapato deportivo de color blanco, con franjas negras, marca Adidas, 02.- Contextura gruesa, de piel blanca, con chemise de color azul claro con franja horizontales de color marrón, de pantalón de color blue jeans oscuro, zapato deportivos de color blancos con franjas azules de marcas Adidas; y le recibió al ciudadano López Sánchez Pablo Ruperto (victima ), el dinero que llevaba para entregarles a las personas que le efectuaban llamadas una vez que la victima entregaba el dinero en un sobre de color amarillo, una vez que lo introdujo en el bolsillo trasero del lado izquierdo, el ciudadano que estaba vestido con la primeras características antes mencionadas, seguidamente se procedió a interceptarlo y darles voz de alto, identificándonos como funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, los ciudadanos aprehendidos al efectuarles la revisión corporal, estipulado en el articulo 205 del código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos manifestaron y que en la esquina del centro comercial Metrópolis, específicamente por la avenida la selle hacia la torres del sisal, lo estaban esperando, unos amigos en un vehículo tipo Fairalnd de color azul, entre sus pertenencias tenían sus cedulas de identidad, un teléfono marca Motorola, de color gris, serial J00263FWXKSJUG2712AA, con su respectiva batería de color negro BC50, con su respectivo SIM de la empresa telefónica MOVISTAR, con su respectivo serial 8958044120000185337; un teléfono marca Motorola, de color verde con negro, serial F71NLL547FMVNT099N W233U2JMEI: 011939000262606, 0F71CNC17-6523 FCCID: IHDP56HK1, ANATEL ID 0055-08-0502, con su respectiva batería de color azul BQ50, y un sobre de color amarillo de cuatro (04) billetes de cien bolívares Fuertes seriales B58454567, B33190667, B00718044 para un total de cuatrocientos bolívares fuertes, seguidamente se procedió a darle lectura de los derechos de imputados a los ciudadanos Vargas Bonny José CIV-19.483.947, de veinte (20) años de edad y Cordero Pérez Eliony Rafael, cedula de identidad V-21.125.145, de dieciséis (16) años de edad, posteriormente fueron trasladado hasta la sede del grupo de Anti extorsión y secuestro N° 4, del Comando Regional N° 4, ubicado en la avenida Florencio Jiménez, Kilometro tres frente al edificio los Álamos, una vez en el comando se le efectuó llamada telefónica a la Abogada Yurancy Arteaga, Fiscal Tercera del Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara y la Abogada Alba Casanova Fiscal decimo Octava en materia de menores quienes manifestaron que las actuaciones se le presentara en horas de la mañana y que el ciudadano aprehendido fuesen trasladados a los recintos policiales, seguidamente se trasladaron a los ciudadanos Vargas Bonny José CIV- 19.483.947, Cordero Pérez Eliony Rafael, CI N° V- 21.125.145, al ambulatorio Urbano III Dr. Daniel Camejo Acosta, donde se le practico la valoración medica siendo atendido por la Dra. Belquis Quero, CI N° 4.414.371, quien emitió constancia N° 00786 y 00787 de fecha 09 de Marzo de 2010, a las 11:45 horas de la noche. Seguidamente se procedió a la elaboración de la presente acta.




3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, el cual no se encuentran prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de Bonny José Vargas, C.I. N° V- 19.483.947, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Parágrafo Primero por cuanto la Pena que pudiera llegar a imponerse excede en su limite máximo de Diez Años; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a BONNY JOSÉ VARGAS, C.I. N° V-19.483.947, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano BONNY JOSÉ VARGAS, C.I. N° V- 19.483.947, por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal,
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL

ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA