REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
ASUNTO: KP01-P-2010-001599
Barquisimeto, 18 de Marzo de 2010 Años 200° y 150°
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
MIGUEL ANGEL CHIRINOS BRITO, C.I. N° V- 22.270.205 (NO PORTA), venezolano, de 20 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 09-02-1990, estado civil soltero, de profesión u oficio Colector, domiciliado en Tamaca vía Duaca las Delicias, calle principal casa s/n , de color verde a una cuadra de la panadería Barquisimeto Estado Lara.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 18 de Diciembre de 2009, siendo las 11:50 horas de la noche, los funcionarios de la Comisaria N° 20 Fundalara, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, funcionarios C/2do. (PEL) Wilfredo Uzcategui CI 13.032.636. Distinguido (PEL) Pastor Borregales CI 14.176.329 y Distinguido (PEL) Wilfredo Rodríguez CI 14.809.993, quienes actuando de conformidad con los Arts. 110 y 112 del Código Orgánicos Procesal Penal, dejaron expresa constancia escrita por la siguiente Diligencia efectuada, encontrándose labore de patrullaje a bordo de la Unidad VP208, desplazándonos por la calle que comunica al avenida Moran con la Avenida Libertador Específicamente frente al ambulatorio “Divina Pastora” sector la Botella, donde un ciudadano y una ciudadana nos detuvieron haciéndonos señas con las manos, al detenernos ambos nos indicaron que hacia pocos minutos tres sujetos desconocidos los habían despojado de su teléfonos celulares, nos dijeron que los sujetos vestían uno de ellos chemise marrón, otro vestía chemise blanca y el otro chemise de franjas verde claro y azul oscuro, de inmediato nos abocamos a la búsqueda y a la altura s de la Av. Libertador sentido Oeste –Esta aproximadamente a uno 100metros ante de llegar al semáforo de la av. Moran observamos a tres ciudadanos que tenían las vestimentas concordantes con la aportadas por las victimas, uno de ellos vestía chemise marrón y jeans azul Oscuro, de piel oscura, baja estatura contextura regular y cabello negro, el otro vestía chemise blanca con Jeans oscuro , piel clara, baja estatura, contextura regular y cabello negro , el tercero vestía chemise de franjas horizontales de color verde claro y azul oscuro, jeans claro, de baja estatura, contextura delgada y cabello negro; los mismo al notar la presencia de la unidad policial intentaron huir corriendo pero el que vestía chemise de franjas verde claro y azul oscuro se callo rodando por la acera y el C/2do. Uzcategui les dio la voz de alto identificándose como funcionario policiales según lo estipulado en el articulo 117 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Pena, los ciudadanos se detuvieron y el Dtgdo. Borregales cumpliendo con las debidas medidas de seguridad les indico que serian objeto de un a inspección de persona como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado funcionario procedió con la inspección no encontrándosele nada de interés criminalistico entre sus vestimenta pero el ciudadano que vestía chemise verde claro y azul portaba un bolso tipo escolar de color verde y negro el cual tenia en su interior un total de seis (06) teléfonos celulares de diferentes modelos, de inmediato el Dtgdo Rodríguez se traslado a pie hasta donde se encontraba n los ciudadanos agraviados y estos identificaron entre los teléfonos los que eran de su propiedad siendo estos: Un Teléfono móvil marca HUAWEI, modelo C2906, de color negro con azul, serial MD4CAA19C1307066, con una batería de color negro, serial BAAA9B19XC1414271, propiedad de la ciudadana Estefanía Altair Pérez, CI 23.811.944, de 18 años de edad, el otro era un Teléfono móvil marca ZTE, modelo GX761, de color verde con plateado y negro, serial IDQ78x761, con una batería de color blanco con bordes negros, serial LI3706T42P3H413457, propiedad del ciudadano Víctor Daniel Vivas CI 19.432.713, de 24 años de edad , el resto de los teléfonos están descritos de la siguiente manera: 01- Teléfono móvil marca HUAWEI, modelo C5588 de color negro y rojo con su batería en el interior 02_ Teléfono móvil marca LG color negro con su batería en el interior 03- Teléfono móvil maraca HUAWEI de color negro y plateado con su batería en el interior 04- Teléfono Móvil Marca LG de color Blanco y l plateado con su batería en el interior . Seguidamente en vista de que las victimas identificaron los teléfonos de su propiedad y la descripción de los ciudadanos coincidían, procedió el Dtgdo Rodríguez a identificar a los ciudadanos según los establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, diciendo el de Chemise marrón ser y llamarse Miguel Ángel Chirino Brito, de 20 años de edad, CI 22.270.205 (no Porta), de oficio colector, domiciliado en Tamaca Av. Principal del sector las delicias casa si numero , el de chemise Blanca dijo ser y llamarse Ender David Yepez Sánchez de 14 años de edad, CI 24.925.403 (No porta) estudiante, domiciliado en Carorita calle 3 del sector Rómulo Gallego casa N° 5, El de sweater de franjas verde claro y azul oscuro dijo ser y llamarse Yovanny Alexis Rodríguez Pineda de 16 años de edad, CI 25.834.208 (No porta) estudiante, domiciliado en Tamaca Avenida Principal del sector Cardonal, casa sin numero; de igual manera el Dtgdo, Rodríguez inmediatamente les informo sobre sus derechos al ciudadano mayor de edad estipulado en el articulo 125 del COPP y al los menores lo estipulado en el articulo654 de las LOPNA. D igual manera se le realizó llamada vía telefónica a los ciudadanos Yovanny Rodríguez Teléfono 0426-6532479 (padre) de Yovanny Alexis Rodríguez Pineda 02- Yandalis Yepez Teléfono 0424-5337181 (hermano) de Ender David Yepez Sánchez y se dejan constancia que ninguno de los 2 atendieron los teléfonos. Seguidamente los ciudadanos agraviados se dirigieron hasta la sede de la comisaria N° 20 en Fundalara por formular las respectiva denuncias mientras que los detenidos fueron trasladados en la unidad Policial hasta el ambulatorio de Cabudare para el respectivo chequeo medico como lo estipula el articulo 209 del COPP, allí el ciudadano Miguel Chirinos y el adolecente Ender Yepez, fueron atendido por la Dra. Mayli Mejias CI 13.735.780, MSDS 69.334, CML 6194 quien les diagnostico que no evidenciaba lesiones físicas y al Yovanny Rodríguez lo atendió la Dra. Crisiela Soto CI 15.446.470 quien le diagnostico Laceraciones leves en el cuello, cara y espalda en c vías de cicatrización (lesiones viejas) Posteriormente fueron llevados a la sede de la comisaria N° 20 para dar curso a las actuaciones, allí fueron verificados por el Dtgdo Lenin Vásquez en el Sistema Escorpión y resulto que ninguno poseía antecedentes penales. Luego se llamo a la fiscalías de servicio, tanto la de mayores siendo esta la N° 3 a cargo de la Abogada Yurancy Arteaga, como a la de responsabilidad de menores siendo esta la Fiscalía Decima Octava Abogada Auxiliar Verónica Salcedo quienes indicaron que le fuesen remitidas las actuaciones el día de mañana sábado 13-03-2010 a primera hora quedando en calidad de deposito el ciudadano mayor en el comando general y los dos menores en el Centro Socio Educativo del Manzano Es Todo.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador , previsto y sancionado en el articulo 458 con relación con los artículos 77 y 84 del Código Penal , el cual no se encuentra prescritos; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de MIGUEL ANGEL CHIRINOS BRITO, C.I. 22. 270.250, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero; por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse respecto al delito preclasificados excede en su límite máximo de Diez (10) Años, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a Miguel Ángel Chirinos Brito, C.I. 22.270.205 por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, por el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador , previsto y sancionado en el articulo 458 con relación con los artículos 77 y 84 del Código Penal
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Miguel Ángel Chirinos Brito, C.I. 22.270.205 por el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador , previsto y sancionado en el articulo 458 con relación con los artículos 77 y 84 del Código Penal, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA
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