REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 11 de Marzo de 2010.
Años199º y 150º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001471.

JUEZA: Abg. AMELIA JIMENEZ GARCIA.
SECRETARIA: Abg. DIANA NÚÑEZ CARPIO.
ALGUACIL: Fernando Pirela.
IMPUTADOS:
1) MAHIKOR EDWAR FIGUEROA ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.488.441, de 18 Años, natural de Barquisimeto, en fecha 05/09/91, de estado civil soltero, grado de instrucción 1er año, profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de Omar David Figueroa Casillo y de Evelia Rosa Rojas Campechano, residenciado en Barrio José Maria Vargas, Manzana K, casa Nº 7, pasando la Urb. Rotario. Teléfono:0251-8662160 (Verificado en el Sistema Juris 2000 y no registra otra causa).
2) JAMER OMAR FIGUEROA ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.997.660, de 27 Años, natural de Carora, en fecha 11/03/82, de estado civil: soltero, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio albañil, hijo de Omar David Figueroa Casillo y de Evelia Rosa Rojas, residenciado en Barrio E Tostao calle San Francisco al frente del callejón Veliz, casa sin numero, casa de rejas blancas y paredes moradas, Teléfono:0251-8662160 (Verificado en el Sistema Juris 2000 y no registra otra causa).
FISCAL 11 DEL M.P. : Abg. José Ramón Fernández.
DEFENSA PUBLICA: Abg. Ana Morillo.
DELITOS: Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (JAMER OMAR FIGUEROA ROJAS) y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano (MAHIKOR EDWAR FIGUEROA ROJAS).




Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal ,Otorgada en audiencia del 373 Ejusdem de fecha 08-03-2010.

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de Presentación, conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 08-03 de 2010, en los términos siguiente:

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

PRIMERO: De la revisión de las Actas Policiales, que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar a los ciudadanos pre-identificados en el presente asunto, que corren insertas en los folios 02 al 09 y que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fueron aprehendidos en flagrancia, es decir en plena ejecución del delito.-

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por los imputados.

SEGUNDO: De igual modo, el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y quien dirige la investigación, y solicita seguir el proceso por la vía ordinaria, es procedente en derecho acordarlo y así se decide.
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, a imponer a los imputados, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo:
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose de los delitos POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos: JAMER OMAR FIGUEROA ROJAS en el primer delito señalado y MAHIKOR EDWAR FIGUEROA ROJAS en el segundo delito mencionado, en el hecho punible investigado como se desprende de las actuaciones policiales, levantadas por Funcionarios de la Comisaría La Paz de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, de fecha 06 de Marzo de 2010, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, tomando en consideración la entidad de los delitos, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, y su aseguramiento al proceso se puede garantizar con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, es por lo que se le impone la Medida de Régimen de Presentación, prevista en el Articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano: JAMER OMAR FIGUEROA ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.997.660, presentación cada treinta (30) días, por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y para el ciudadano: MAHIKOR EDWAR FIGUEROA ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.488.441 presentación cada quince (15) días, por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los Ciudadanos: JAMER OMAR FIGUEROA ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.997.660 y MAHIKOR EDWAR FIGUEROA ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.488.441.
SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al Artículo 280 Y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone a los imputados JAMER OMAR FIGUEROA ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.997.660, presentación cada treinta (30) días, por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y para MAHIKOR EDWAR FIGUEROA ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.488.441 presentación cada quince (15) días, por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Todo conforme a los artículos 248, 256, 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.-

La Jueza de Control Nº 3
Abg. Amelia Jiménez García.

El Secretario.