REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Barquisimeto, 15 de Marzo de 2010.
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007738
Juez: Abg. Amelia Jiménez García.
Secretaria: Abg. Diana Núñez.
Alguacil: Abg. Fernando Pirela.
Fiscal Auxiliar 11º del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Maryelis Montesinos.
Defensor Privado: Abg. Milton Túa.
Acusado: LUIS JOSE ARANGUREN, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.374.294, de 54 años, nació el 10/11/1977, Profesión u oficio: CHOFER, grado de instrucción 2 grado, casado, venezolano, hijo de Delia Ramona Aranguren y Víctor Martínez, residenciado Barrio El Garabatal, calle 5 Con Maria Pereira de Daza, casa Nº 26, en la entrada queda un taller y la casa queda en la parte de atrás. Barquisimeto.
Delito: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FUNDAMENTACION DE AUTO DEAPERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA:

LUIS JOSE ARANGUREN, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.374.294, de 54 años, nació el 10/11/1977, Profesión u oficio: CHOFER, grado de instrucción 2 grado, casado, venezolano, hijo de Delia Ramona Aranguren y Víctor Martínez, residenciado Barrio El Garabatal, calle 5 Con Maria Pereira de Daza, CASA Nº 26, en la entrada queda un taller y la casa queda en la parte de atrás. Barquisimeto.

Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


LOS HECHOS IMPUTADOS:

“(…) En fecha 24 de Agosto del 2009, los funcionarios (…)ASCRITOS (Sic) A (Sic) CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION SAN JUAN, quienes se conformaron en comisión a fin de darle cumplimiento a Orden de Allanamiento (…), para ser realizada en una (Sic) EN EL BARRIO EL GARABATAL, FINAL DE LA CALLE 05, CASA SIN NUMERO, DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, Donde reside un Ciudadano de nombre “LUIS TORRELLAS”, quien presuntamente se dedica a la compra y venta de objetos provenientes del delito: (…) fueron atendidos, por Un (01) Ciudadano a quien identificaron como: LUIS JOSE ARANGUREN, Titular de la Cédula de Identidad nro. 7.374.294 (…) permitiendo el libre acceso al inmueble (…), iniciaron la revisión (…), no le localizaron objetos de interés criminalístico, dentro de la vivienda, por lo que procedieron en trasladar en compañía de los testigos hacia la parte del estacionamiento de la referida vivienda con la finalidad de practicarle una inspección al vehículo que presentaba las siguientes características: (…), logrando el funcionario incautar en el interior del mismo, específicamente en el suelo del asiento trasero: UNA (01) BOLSA DE REGULAR TAMAÑO ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PASTAS DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA (…)”.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

“(…) En el día hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. AMELIA JIMENEZ, como Secretaria de Sala el Abg. Diana Núñez y el Alguacil de Sala Abg. Fernando Pirela, con el fin de celebrar Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 11º del Ministerio Público Maryeri Montesinos, la Defensa Privada Abg. Milton Tua, el traslado del imputado LUIS JOSE ARANGUREN, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.374.294, de 54 años, nació el 10/11/1977, Profesión u oficio: CHOFER, grado de instrucción 2 grado, casado, venezolano, hijo de Delia Ramona Aranguren y Víctor Martínez, residenciado Barrio El Garabatal, calle 5 Con Maria Pereira de Daza, CASA Nº 26, en la entrada queda un taller y la casa queda en la parte de atrás. Barquisimeto. Seguidamente el tribunal da inicio a la Audiencia Preliminar y le cede la palabra al Fiscal por lo que ratifica acusación en contra del acusado LUIS JOSE ARANGUREN, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte con la agravante establecida en el Art. 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia solicito se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. Solicito se mantenga la medida de coerción al imputado y la destrucción de la droga incautada. Solicito copia de la presente acta. Es Todo. Seguidamente el Tribunal le Seguido se le cede la palabra al imputado LUIS JOSE ARANGUREN a quien se le impuso del precepto constitucional artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifiesta lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional, no voy a declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa privada quien expuso: ratifica el escrito de contestación presentado en su oportunidad. Asimismo como punto previo que el tribunal se pronuncia con relación a la revisión de la medida de su representado. Es todo (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO: Una vez desarrollada la audiencia, quien decide conforme al artículo 330 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera que de los hechos al señalarse que la sustancia incautada en el procedimiento realizado donde fuera aprehendido el imputado, la cual resultó ser droga según experticia química, fue encontrada si bien es cierto dentro del vehículo que se encontraba en la vivienda allanada, según lo señala el acta policial: “(…)por lo que procedieron en trasladar en compañía de los testigos hacia la parte del estacionamiento de la referida vivienda con la finalidad de practicarle una inspección al vehículo que presentaba las siguientes características: (…), logrando el funcionario incautar en el interior del mismo, específicamente en el suelo del asiento trasero(…)” , es decir la sustancia se encontraba a la vista de cualquier persona que observara la parte trasera del vehículo, específicamente el piso, considerando que los hechos no encuadran dentro del tipo penal por el cual acusó la Vindicta Pública, siendo encuadrables en el tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, en virtud de la cantidad de sustancia incautada así como el lugar donde se encontraba, siendo que no se encontraban ocultas sino a la vista de cualquier persona que observara el vehículo en su interior. En razón de ello le atribuye a los hechos una calificación jurídica distinta provisional como lo es: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, prevista y sancionada en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 5to de la misma ley. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por ser legales, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el juicio oral público, se admiten todas las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, por cumplir con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a las pruebas documentales se admite todas por cumplir con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, A EXCEPCION DE LAS DOCUMENTALES PRIMERA Y OCTAVA.
Con relación a las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada se admiten todas por su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, A EXCEPCION DE LA NUEVA DECLARACION DE LOS TESTIGOS DEL PROCEDIMIENTO DEL ALLANAMIENTO, SIENDO QUE LOS MISMOS SERAN EVACUADOS EN EL DEBATE ORAL.
TERCERO: La defensa publica en su exposición solicita la revisión de la medida de coerción personal para su defendido conforme al artículo 264 del texto adjetivo penal, el tribunal observa que con relación al imputado de autos no existe en el sistema juris registrado alguna información acerca del incumplimiento de la medida de detención domiciliaria en el propio domicilio, y siendo que por motivos de salud le fuera revisada la medida de coerción personal que anteriormente tenía el acusado, constando en autos todos los elementos para ello, y en razón de que estas condiciones de salud del acusado de requerir autorizaciones constantes del Tribunal para su traslado y visitas a centros médico, así como observando que los supuestos que motivaron la revisión anterior de la medida de coerción personal pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, y pudiendo así garantizarse su presencia a los actos del proceso, así como garantizar el derecho a la salud, por ello es ajustado a derecho la revisión de la medida de coerción personal y observando el contenido de la sentencia de fecha 21 de abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, que suspendió el último aparte del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En razón de lo expuesto revisa la medida de coerción personal, imponiendo en su lugar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256, ordinal 3ero como es presentación periódica cada quince (15) días ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.-
CUARTO: Visto que el acusado no admitió los hechos conforme al artículo 376 del texto adjetivo penal, y a tenor el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, se ordena abrir juicio oral y público, emplazándose a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria para que remita al Tribunal competente las actuaciones. Y ASI SE DECIDE-


DISPOSITIVA:

Este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Conforme al artículo 330 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le atribuye a los hechos una calificación jurídica distinta provisional como lo es: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, prevista y sancionada en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 5to de la misma ley, al ciudadano: LUIS JOSE ARANGUREN, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.374.294, de 54 años, nació el 10/11/1977, Profesión u oficio: CHOFER, grado de instrucción 2 grado, casado, venezolano, hijo de Delia Ramona Aranguren y Víctor Martínez, residenciado Barrio El Garabatal, calle 5 Con Maria Pereira de Daza, casa Nº 26, en la entrada queda un taller y la casa queda en la parte de atrás. Barquisimeto.
SEGUNDO: Por ser legales, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el juicio oral público, se admiten todas las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, por cumplir con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a las pruebas documentales se admite todas por cumplir con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, A EXCEPCION DE LAS DOCUMENTALES PRIMERA Y OCTAVA.
TERCERO: SE acuerda la Revisión de la medida de detención domiciliaria en el propio domicilio, observando que los supuestos que motivaron la revisión anterior de la medida de coerción personal pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, y pudiendo así garantizarse la presencia del acusado a los actos del proceso, así como garantizar el derecho a la salud, y observando el contenido de la sentencia de fecha 21 de abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, que suspendió el último aparte del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se revisa la medida de coerción personal, imponiendo en su lugar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256, ordinal 3ero como es presentación periódica cada quince (15) días ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.-
CUARTO: Por cuanto el acusado NO hace uso del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Dicta Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, emplazándose a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria para que remita al Tribunal competente las actuaciones.
Todo de conformidad con los artículos: 33, 327, 326, 329, 330, 331, 376, 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 46 ordinal 5to Ejusdem.

.NOTIFIQUESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE LO ORDENADO.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. Amelia Jiménez García.

EL SECRETARIO.